STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7911
Número de Recurso164/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Gloria Melendo Segura en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 672/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos núm. 1704/02 , seguidos a instancias de Bárbara contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y HERMANAS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Bárbara representado por el Letrado D. Alvaro de Lasala Lobera y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ( HERMANAS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD) representado por el Letrado D. Antonio Solanas Gómez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-4-2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Doña Bárbara, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para el colegio codemandado, centro concertado, como profesora titular de educación primaria desde el 25- 10-1976 y con jornada de 25 horas lectivas semanales, acreditando salario mensual de desglose que es de ver en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. 2º.- El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1997 (III Convenio Colectivo de los referidos ) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido . El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencia de la competencia en materia educativa y hasta el 17-10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación. 3º.- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos , tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada. 4º.- La actora cumplió en el año 2001, 25 años de antigüedad en al empresa codemandada, ascendiendo el monto de la paga por antigüedad que no le ha sido abonada a 7.976,15 euros, excluida la prorrata de pagas extraordinarias. 5º.- Por la demandante se dedijo reclamación previa. 6º.- El Colegio demandado, sujeto a régimen de concierto acredita para el ejercicio de 2.002, 10 unidades concertadas, según certificación unida a autos. 7º.- En el ejercicio de 2.002, la cantidad global correspondiente a gastos variables de personal con arreglo a módulos económicos por unidad concertada establecidos en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, y en atención a las unidades concertadas por el centro Hermanas Mercedaras de la Caridad, asciende a al suma de 41.934,24 euros. La cantidad pagada por la Administración codemandada por gastos variables de personal docente de dicho centro durante la totalidad del referido ejercicio y por los conceptos de trienios por antigüedad consolidada de la plantilla docente y su repercusión en las cuotas de la seguridad social y el pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 e) el Estatuto de los Trabajadores , obligaciones derivadas de función directiva docente reconocida y sustituciones autorizadas por el Departamento, ascendió a 41.932,52 euros. 8º.- Por acuerdo adoptado por la Comisión paritaria del Convenio colectivo aplicable, de fecha 20-11-2000 se estableció que en la paga extraordinaria por antigüedad se tuvieran en cuenta a los efectos de su cuantificación, los importes de los salarios que se vinieran percibiendo en el momento del devengo, así como antigüedad y complementos específicos de carácter salarial.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Bárbara contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA Y HERMANAS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a la actora la suma de 7.976,15 euros sin recargo por demora.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Bárbara y por la Diputación General de Aragón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 672 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

TERCERO

Por la representación de la Diputación General de Aragón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2004, en el que se alega infracción por inaplicación de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy, artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre , de calidad de la Educación) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. El único extremo que se dejó sin efecto de la sentencia de instancia fue el recargo del 10 por mora, porque la pretensión de absolución formulada por la allí recurrente conllevaba implícitamente la relativa a dicho recargo. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 . En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 . Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 22 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Melendo Segura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 672/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 1704/02 , seguidos a instancia de DÑA. Bárbara, contra dicha recurrente y contra HERMANAS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD (COLEGIO PRIVADO CONCERTADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES) sobre cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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