STSJ Asturias , 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2005:2356
Número de Recurso2475/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01084/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: PO 2.475/01 RECURRENTE: COGENERACION DE NAVIA SA PROCURADOR: SR ALVAREZ BRISO-MONTIANO RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.084/05-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO D. ALVARO MARTIN GOMEZ En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.475/2001, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de COGENERACION DE NAVIA SA, dirigida por el Letrado Don Mariano R. Reglero de la Fuente, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 11 de octubre de 2001 por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa 33/2053/00, por la que se impugnaba el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone sanción de 3.347,73 euros por infracción tributaria grave. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 8 de marzo de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEARA de 11 de octubre de 2001, anulando la misma por no concurrir culpa en la actuación de la recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 21 de junio de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 11 de octubre de 2001 por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa 33/2053/00, por la que se impugnaba el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone sanción de 3.347,73 euros por infracción tributaria grave.

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Es necesario indicar previamente que la Inspección de los Tributos levantó Acta de Conformidad nº

AO171309065 por el Impuesto de Electricidad de los ejercicios 1998 y 1999 por la energía eléctrica suministrada por la recurrente a Industrias Lácteas Asturianas, S.A. (ILAS), sociedad que es accionista de la recurrente en un 70%, entendiendo la Inspección de los Tributos que no existe supuesto de autoconsumo porque la excepción del artículo 64. quinto de la Ley 38/1992 es aplicable únicamente al titular en sentido estricto de la instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen especial, por lo que resulta procedente aplicar el IVA resultante de la liquidación del impuesto especial de electricidad que forma parte de la base imponible del IVA. < /o:p>

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SEGUNDO

El recurso se fundamenta sustancialmente en que la actuación de la demandante estuvo basada en una interpretación razonable de las normas aplicables al impuesto especial de la electricidad, pues está acogida al régimen especial de cogeneración regulado en el RD 2366/1994 , de tal manera que la producción de energía eléctrica la entrega la actora íntegramente a Electra de Viesgo, S.A., y a ILAS, en la actualidad socia única de la demandante, cumpliéndose el concepto...

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