STS, 27 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6537
Número de Recurso214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y de don Agustín, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2004, recaida en autos núm. 142/2004, seguidos en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra Bimbo Martínez Comercial S.L. y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de la Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridos Bimbo Martínez Comercial S.L., y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de la Unión General de Trabajadores representados y defendidos respectivamente por los Letrados don Antonio Muñoz Hinojosa y don Bernardo García Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 2004 por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y don Agustín, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., se presentó demanda promoviendo conflicto colectivo contra Bimbo Martínez Comercial S.L. y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de la Unión General de Trabajadores, formulando la siguiente súplica: "(...) se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el importe de un día más de salario para el 2004 por ser este bisiesto y tener 366 días, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO. y Sección Sindical de CCOO. en Bimbo Martínez Comercial S.L., contra Bimbo Martínez Comercial S.L. y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de UGT., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El Conflicto Colectivo deducido en estos autos afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L.- Segundo.- La actividad comercial de Bimbo Martínez Comercial S.L. comenzó el 1.1.2000, previa separación de la actividad comercial de las empresas "Bimbo S.A. y "Repostería Martínez S.A.".- Tercero.- La empresa citada en el anterior rige las relaciones laborales con sus trabajadores por Convenio Colectivo publicado en el BOE de fecha 3.10.2003.- Cuarto.- Los conceptos retributivos establecidos en ese convenio tienen carácter anual y el módulo de jornada semanal. El salario base de 2004 se ha dividido por 426 días al ser bisiesta dicha anualidad.- Quinto.- En fecha 15.7.2004 se realizó el intento de conciliación y reclamación previa ante la Dirección General de Trabajo con el resultado que consta en el acta que se da por reproducida".

TERCERO

Por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y de don Agustín, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., se preparó y luego interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Segundo.- Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución. Tercero.- Al amparo igualmente del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la interpretación errónea del art. 55 del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y con los arts. 1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores

CUARTO

Por providencia de 16 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días; con fecha 20 de abril de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por providencia de 26 de abril de 2005 se dió traslado para impugnación a la Federación Agroalimentaria de la UGT; por escrito presentado con fecha 26 de abril de 2005 dicha parte manifiesta que se adhiere al recurso de casación interpuesto por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras.

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 20 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, y que se reitera en el presente recurso, es que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el importe de un día más de salario para el 2004 por ser este año bisiesto y tener 366 días, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

Consta en el ordinal primero del relato fáctico, no cuestionado por las partes, que "el conflicto colectivo deducido en estos autos afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa Bimbo Martínez Comercial, S.L.", empresa demandada y recurrida en la litis.

SEGUNDO

El núcleo del debate, como ya se advierte en la sentencia de instancia, versa acerca de la aplicación del módulo salarial fijado en el art. 55 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada en la anualidad de 2004, visto que este año es bisiesto.

El precitado art. 55, bajo el epígrafe "Normas generales de aplicación de retribuciones salariales", dice que "Se establecen para cada puesto de trabajo/categoría profesional los conceptos retributivos anuales para cada uno de ellos". Seguidamente el precepto determina cuál es el "salario fijo anual, con pagas extras" para los distintos puestos de trabajo o categorías, que enumera a continuación (supervisor, preventista, vendedor GG.CC., vendedor autoventa, marchandiser, acomodador, chofer-transportista, reponedor), y asimismo prevé un "salario variable anual, con consecución del 100% de objetivos" para algunos de ellos (concretamente, preventista, vendedor GG.CC., vendedor autoventa, marchandiser). A continuación dicho art. establece lo siguiente: "El salario fijo anual se dividirá por 425 días, correspondiendo 365 días a 12 pagas mensuales (con la composición cada una de 31, 30 ó 28 días, según el mes) y los restantes 60 días corresponden a las dos pagas extras.- Los importes señalados para cada concepto retributivo en las tablas salariales de este Convenio se entienden referidos al cumplimiento de la jornada laboral establecida en este Convenio, por lo que en los casos de jornada a tiempo parcial el cálculo se efectuará proporcionalmente".

TERCERO

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 2004, desestimó la demanda, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos contra ella.

Contra dicha sentencia interponen los demandantes el presente recurso de casación, que contiene tres motivos. El primero de ellos se formula al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del art. 205. e) LPL por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrente postula con el primer motivo la supresión del inciso incorporado al ordinal cuarto del relato de hechos probados, inciso que dice lo siguiente: "El salario base del 2004 se ha dividido por 426 días al ser bisiesta dicha anualidad".

Dice el escrito de recurso que "la supresión se postula en virtud del propio contenido de la prueba documental obrante en autos en el folio 75 y que consiste en el contenido literal del art. 52 del convenio colectivo de trabajo de la empresa Bimbo Martínez Comercial, publicado en el B.O.E. de 20 de agosto de 2001 y que constituye el texto del convenio de los años 2001-2002". Y añade que coincide completamente con otro documento obrante a los folios 115 y 127, consistente en el texto del convenio colectivo vigente para los años 2003 y 2004 en su art. 55.

Afirma la parte recurrente que "este inciso fáctico debe ser suprimido por tanto y sustituido por la propia literalidad del convenio colectivo de empresa, que siempre ha establecido en los convenios precedentes aportados por la empresa ya señalados y en el convenio vigente 2003-2004 con toda claridad que el salario anual se dividirá por 425 días, correspondiente a 365 días a 12 pagas mensuales, y los restantes 60 días corresponden a las dos pagas extras".

QUINTO

Debe señalarse, en primer lugar, que no puede evidenciarse, como pretende la parte recurrente, el supuesto error de un dato fáctico (contenido propio del relato de hechos probados) mediante una documental consistente, como es el caso, en puros textos normativos (arts. 52 y 55, respectivamente, del l y II Convenio Colectivo de la empresa demandada).

En todo caso, y sin perjuicio de ello, vemos que el inciso fáctico cuestionado habla del "salario base" diciendo que se ha divido en 2004 por 426 días "al ser bisiesto dicha anualidad". Pues bien, con tal afirmación no se hace más que constatar la realidad a partir de la cual se ha suscitado el debate de la presente litis. En efecto, si la representación sindical promotora del conflicto pretende que el salario anual se incremente con un día adicional en 2004 es porque, de hecho, la empresa demandada no ha computado el día de más del año bisiesto, lo que quiere decir que el salario anual -distribuido a lo largo del año- no ha sido mutado en dicha anualidad y, en consecuencia, se ha dividido por 426.

Por ello debe desestimarse este primer motivo del recurso.

SEXTO

Con el motivo segundo del recurso se denuncia la violación del art. 24 de la Constitución (CE). Se dice al efecto que se ha producido "alteración de la causa de pedir de la demanda por parte de la propia sentencia, al modificar arbitrariamente esta causa de pedir e incorporar al relato de hechos probados una afirmación predeterminante del fallo y que está absolutamente desmentida por el propio texto del convenio colectivo de cuya interpretación se trata en el conflicto colectivo". Tal afirmación predeterminante del fallo consiste, según la parte recurrente, "en el inciso del hecho probado cuarto donde se dice que el salario base del año 2004 se ha dividido por 426 días al ser bisiesta dicha anualidad". Concluye el escrito de recurso diciendo que "por ello debe tenerse por no puesta esta afirmación fáctica".

Es clara la vinculación de este motivo con el primero. Basta señalar que al final de la exposición de dicho primer motivo -y anticipándose ya a lo que constituye el núcleo del segundo- dice el escrito de recurso que la afirmación contenida en el inciso fáctico cuestionado "es un concepto jurídico predeterminante del fallo y, por tanto, debe ser suprimido".

Ninguna razón asiste a la parte recurrente en este particular. En primer lugar, como ya queda indicado, el inciso fáctico cuya supresión se postula no es un concepto jurídico sino que es la simple constatación de un hecho. En segundo lugar, en absoluto predetermina el fallo en cuanto no condiciona la interpretación correcta del art. 55 del II Convenio Colectivo para la aplicación del módulo salarial en la anualidad de 2004. En tercer lugar, y como consecuencia de lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración invocada del art. 24 CE. Por todo ello hemos de desestimar este segundo motivo de recurso.

SEPTIMO

La parte recurrente, al exponer el tercer motivo del recurso, alega que "la sentencia impugnada ha infringido, por interpretación errónea, el art. 55 del Convenio Colectivo de la empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., en relación con el art. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1 del mismo texto legal".

La parte recurrente rechaza las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, según las cuales la voluntad de los firmantes del convenio fue "elegir un módulo salarial anual y no diario" y que la división para la anualidad cuestionada se hace "utilizando como divisor también el día correspondiente a este año bisiesto".

Afirma que, por el contrario, "el módulo que utiliza el convenio es doble, uno salarial anual, pero computando exclusivamente 365 días y nunca el día adicional del año bisiesto", de modo que "la retribución acordada no contempla para nada la retribución de un día más de trabajo por ser año bisiesto el 2004". Y reitera que "el convenio no establece un salario anual con independencia de los días del año, sino que siempre lo refiere a 365 días".

Ya se ha dicho cuál es el contenido del invocado art. 55 del lI Convenio Colectivo. El art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se invoca en cuanto, según afirma el escrito de recurso, en su virtud "el carácter oneroso y conmutativo del contrato de trabajo exige que, a cambio de un trabajo durante un tiempo, se perciba un salario retribuido".

Según el art. 26.1 ET "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo".

El art. 1281 del Código Civil (CC) prescribe lo siguiente: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.- Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Según el art. 1282 CC "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Por su parte el art. 1283 CC dispone: "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

OCTAVO

El texto del art. 55 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada pone de manifiesto que los firmantes de éste, como entiende la sentencia impugnada, eligieron un módulo salarial anual. Basta señalar que, según dicha norma paccionada, "se establecen [...] los conceptos retributivos anuales" para cada puesto de trabajo o categoría profesional, fijando el salario "anual", sea para el salario base fijo sea para el salario variable (en este último caso si se consigue el 100% de objetivos). El hecho de que se establezca su distribución a lo largo del año -"el salario fijo anual se dividirá por 425 días, correspondiendo 365 días a 12 pagas mensuales [...] y los restantes 60 días corresponden a dos pagas extras"- no comporta la elección de un módulo salarial diario, sino que tiene la finalidad de fijar el modo mensual de liquidación y la parte correspondiente a las pagas.

Así pues, las conclusiones de la sentencia de instancia responden a una correcta interpretación del Convenio Colectivo mencionado, que es asimismo conforme con los criterios de interpretación normativa que se contienen en los preceptos invocados por la parte recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo y, con ello, la desestimación del recurso de casación interpuesto. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y de don Agustín, en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Empresa Bimbo Martínez Comercial S.L., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento núm. 142/2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional procedente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.›

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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