STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2002

Rollo de Suplicación nº: 1990/01 Sentencia nº: 40/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga a once de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DON Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el veintitrés de Noviembre de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Miguel Ángel sobre DESPIDO siendo demandados DON Alberto y DOÑA Nuria habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha dieciocho de Junio de dos mil uno, aclarada por auto de cinco de Julio de dos mil uno, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Nuria y debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel , contra " Alberto ", declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que, a opción de la misma, que deberá realizar en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 1.251.547 pesetas o 7,521,948 euros y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que asciende a 6.055 pesetas diarias o 36,391 euros, con descuento de los salarios percibidos desde el 2-5-2001 en la nueva empresa".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Miguel Ángel ha prestado servicios para la empresa Alberto en el Bar " DIRECCION000 ", con antigüedad de 5-2-96, categoría profesional de dependiente 2º y un salario de 161.482 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante carta de 3-4-2001 se comunicó al actor la extinción de contrato de trabajo con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido, fue comunicada el 5-4-2001.

  3. - El actor cobró las nóminas de los meses de Febrero, Marzo y 3 días de Abril.

  4. - Por Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 11-7-91 se declaró la ruina legal del inmueble donde se encontraba ubicado el Bar " DIRECCION000 ", que fue confirmado por sentencia de 18- 10-93 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga. El 14-6-2000 se inadmitió el recurso de casación contra dicha sentencia.

  5. - Mediante resolución de 23-2-99 el Ayuntamiento de Málaga acordó ordenar al titular del Bar "

    DIRECCION000 ", D. Alberto el cierre del establecimiento; y por Decreto de 25-2-99 se ordenó el inmediato cierre cautelar del establecimiento.

  6. - Con fecha 22-3-99 la Delegación Provincial de Consejería de Trabajo e Industria denegó la suspensión de las relaciones laborales solicitada por la empresa Alberto por causa de fuerza mayor ante la orden de cierre del establecimiento.

  7. - Por resolución del Ayuntamiento de 26-3-99 se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de cierre del establecimiento.

  8. - Por resolución de 8-3-2001 del Ayuntamiento se ordenó la clausura y cierre del citado Bar "

    DIRECCION000 " por riesgo de colapso de los elementos estructurales de la planta 4º situados en la vertical del bar, asimismo se ordenó a la propiedad del inmueble la realización de una serie de obras.

  9. - Por sentencia de 27-4-2000 del Juzgado de Primera Instancia número 4 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local donde estaba el Bar " DIRECCION000 ".

  10. - La resolución de 8-3-2001 fue notificada en el Bar el 9-3-2001. La notificación fue comunicada al empresario, el hijo fue al Bar, ordenando que se cerrará el establecimiento.

  11. - Desde Marzo de 1999 está cerrado el almacén y la cocina.

  12. - El actor desde Marzo de 1999 ejerce de correturnos sustituyendo a los otros dos trabajadores en los turnos de mañana o tarde, no coincidiendo con ellos.

  13. - Desde el cierre de la cocina, las tapas y aperitivos que se servían eran preparados o en la plancha o comprados, o preparados fuera del bar. 14º.- El actor desde el 2-5-01 trabaja en la empresa Humberto con un sueldo de 65.000 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  14. - El demandante no comía en el bar. 16º.- El bar " DIRECCION001 " (ante " DIRECCION002 ") fue explotado hasta el año 1995 por Don Alberto y su esposa; después fue traspasado a una sociedad civil "Gámez y Miró" y el 1-2001 fue arrendado por Humberto . El local es propiedad del Sr. Alberto .

  15. - El convenio colectivo consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  16. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación el demandado condenado, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Don Alberto propone la siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "D. Miguel Ángel ha prestado servicios para la Empresa Alberto en el Bar " DIRECCION000 ", con una antigüedad de 05/02/96 y una categoría profesional de dependiente de segunda y un salario de 148.391,00 Ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias". Basa su pretensión en el contenido de los folios 27 a 45 y 93 de las actuaciones.

Don Miguel Ángel impugna este primer motivo del recurso de suplicación...

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