STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:10441
Número de Recurso13/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 13/2007.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 12 de noviembre de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Lorenzo ; y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y Fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso lo constituye la resolución de 17 de noviembre de 2006, en cuya virtud, el TEARA rechazó la pretensión de la actora en el sentido de que los ingresos obtenidos como compensación por su jubilación en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR), fueran declarados exentos de tributar como renta, a los efectos del IRPF.

Según explica en su demanda el Sr. Lorenzo, ha trabajado en el banco durante 31 años, hasta el 2000 en que pasó a la situación de prejubilado. A partir de esta fecha, se le han ido practicando indebidamente las retenciones del IRPF, por lo que procede su devolución, conforme a las razones que desarrolla, y que a todos los efectos damos aquí por reproducidas para evitar reiteraciones superfluas.

SEGUNDO

La pretensión del Sr. Lorenzo es idéntica a otras muchas de las que ha conocido este Tribunal, todas ellas desestimadas en multitud de sentencias de esta Sala dictadas en similares supuestos, por ejemplo en Sentencias de 20 de enero de 2006, en recurso 2165/2003, de la Sección Cuarta, y en la de esta Sección de 8 de abril último, en recurso número 553/2006, que reproducimos a continuación:

"En primer lugar, por cuanto puede obviar el resto, examinaremos la cuestión de la exención. Al respecto señala el actor que, aun pactadas, las cantidades recibidas se sitúan en un plan de reestructuración de plantilla, que, como tal, se impone a la voluntad de los trabajadores. En consecuencia, puesto que las cantidades recibidas todavía no excederían del límite previsto por el Estatuto de los Trabajadores, estarían exentas.

Y al respecto no podemos coincidir con el actor en tal planteamiento, no sólo porque el artículo 7 e) de la Ley 40/98 excluye expresamente la indemnización recibida en virtud de pacto, convenio o contrato, sino porque es preciso distinguir entre la regulación de empleo y el sistema de baja anticipada. Así el primero se impone efectivamente a la voluntad del trabajador, que no puede rechazarlo. Frente a ello, el sistema de baja incentivada supone un plan de la empresa, debidamente dotado, con el que se pretende estimular la baja voluntaria. Y, sobre ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, precisamente con relación al plan de prejubilaciones de la compañía Telefónica, en tal sentido. Así, en sentencia de 10 de diciembre de 2002, se dice:

Esta Sala, ante una situación idéntica a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado en su reciente STS 25-11-2002 a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de...

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