STS, 31 de Octubre de 2006
Ponente | JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS |
ECLI | ES:TS:2006:6537 |
Número de Recurso | 5526/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5526/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Tellez Andrea, en nombre de D. Rodolfo, contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 3ª- de fecha 20 de enero y 25 de marzo de 2004. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.
El Auto dictado el 20 de enero de 2004 en la pieza de suspensión del recurso 292/03 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 3ª-, contiene el siguiente tenor literal: "Denegar la medida cautelar instada por el recurrente, suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 12 de febrero de 2003, sobre revocación de beca y reintegro de cantidad indebidamente percibida".
Por nuevo Auto 25 de marzo de 2004, la misma Sección, al resolver el recurso de súplica, acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. García Cornejo contra el Auto de 20 de enero de 2004, que se confirma íntegramente".
En el asunto principal del recurso de referencia se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 3ª- de 17 de diciembre de 2004, que literalmente señala: "1º) Desestimar el presente recurso nº 292/03 interpuesto por el Procurador Sr. García Cornejo en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 12 de febrero de 2003, descrita en el primer fundamento de derecho que se confirma, por ser conforme a derecho. 2º) No hacer una expresa declaración de costas".
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,
De la narración de los presupuestos fácticos (antecedente de hecho primero, segundo y tercero), se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia el día 17 de diciembre de 2004, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.
Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.
Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".
En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003 ) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."
En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/98.
Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 5526/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Tellez Andrea, en nombre de D. Rodolfo, contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 3ª- de fecha 20 de enero y 25 de marzo de 2004, procediendo su archivo, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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