ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2805/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2805/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 12 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 583/2019, dimanante del juicio verbal n.º 1048/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Enriqueta Seller Roca de Togores, se personó en nombre y representación de D.ª Agueda en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Eva López Lozano presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D. Pablo Jesús en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre 2020, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causa de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, esto es, procedimiento seguido por materia lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción del art. 1277 CC, en relación con el art. 7 CC y art. 24 CE ya que la voluntad del demandante fue ceder el usufructo a favor de la demandada desde el 7 de noviembre de 1994 mediante testamento legando el usufructo de la vivienda litigiosa a la demandada.

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que la demandada al plantear el supuesto título posesorio consistente en el legado del usufructo por parte del actor fue un hecho que no fue invocado como motivo de oposición al contestar la demanda. Por ello, se trata de un hecho nuevo que impide a la Audiencia resolver sobre cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

En consecuencia, tal y como tiene reiteradamente declarado la sala, en la STS (Pleno) nº 737/2016, de 21 de diciembre (rec. nº 2920/2014):

"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que ha sido invocada si atendemos a los términos en los que el debate quedó fijado en las dos instancias.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el de 23 de diciembre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas ya que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 583/2019, dimanante del juicio de desahucio n.º 1048/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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