STSJ Comunidad de Madrid 857/2005, 24 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2005:10166 |
Número de Recurso | 4407/2005 |
Número de Resolución | 857/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RSU 0004407/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00857/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.407/05
Sentencia número: 857/05
F.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.407/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MANUEL ITURZAETA MANUEL, en nombre y representación de WAIRBUT S.A. contra la sentencia de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 67/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Con fecha 10/03/03 y según quedó reflejada en Acta levantada al efecto -folios 33 y 34- se informó al Comité de la empresa de AG TECNOWEB SL a los efectos del Art. 44.6° del ET la decisión de la dirección de la misma de la cesión del negocio a la mercantil WAIRBUT SA, haciéndose especial hincapié en que se respetaran las condiciones laborales existentes, confirmando los representantes de las dos empresas que en las negociaciones mantenidas se ha dado prioridad al mantenimiento de la actual plantilla, con respeto íntegro a todas las condiciones laborales incluida la antigüedad.
Con fecha 31/05/04 la representación de la empresa hoy demandada formuló solicitud de Informe a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos -folios 110 y 111- ampliando los datos posteriormente a requerimiento de dicho organismo el 18/06/04 -folios 112 y 11328 y 29- entre los asuntos tratados figuraba, el de la firma del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid de un año de vigencia, del de enero a 31 de diciembre, con un incremento salarial del 2,60% sobre conceptos cuantificados económicamente, lo que, la empresa estudiaría y respondería.
Por la Comisión Nacional Consultiva de Convenios se emitió Informe el 14/09/04 -folio 115- en el sentido de que como consecuencia de la información facilitada por la empresa sobre su actividad y siguiendo el criterio jurisprudencial sobre el principio de especialidad el convenio colectivo aplicable sería el estatal de empresas consultoras de planificación y organización de empresas y contables publicada en el BOE de 23/O5/03, ya que el Art.1.2 del citado dispone su aplicación a empresas de servicios de informática y todo ello, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores.
En el Acta de la reunión mantenida el 17/11/04 -folio 23- entre el Comité de Empresa y la dirección, figura la manifestación de un directivo y responsable de la misma, afirmando que el convenio colectivo de oficinas y despachos por el que actualmente se regían no era el más apropiado y así lo había corroborado la Comisión Consultiva y que a partir de dicha fecha se aplicaría el convenio antes referido y que se respetarían todos los derechos y condiciones económicas.
La demandada procedió a comunicar el 18/11/04 -folio 116- a los trabajadores y que de acuerdo con el antes referido Informe a partir de esa fecha ése sería el Convenio aplicable.
Se formuló demanda de conciliación el 05/01/05 ante el Instituto Laboral de Madrid, que tuvo lugar el 13 de ese mes sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad alegadas por la parte demandada HAIRBUT S.A., debía estimar la demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) sobre conflicto colectivo contra WAIRBUT S.A., declarando como nula la decisión adoptada por ésta de modificar la aplicación del Convenio colectivo a sus trabajadores y en consecuencia reponiendo los mismos a la situación anterior a noviembre de 2004 y aplicando el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, reconociendo el derecho que asiste a los trabajadores de la misma a mantenerse dentro de éste, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) se planteó demanda de conflicto colectivo, impugnando la decisión de la empresa "Wairbut S.A.", notificada a la representación unitaria de los trabajadores el día 17/11/04, en virtud de la cual se acordaba dejar de aplicar a parte de su plantilla (en concreto, los trabajadores integrados en la misma procedentes de "A.G. Tecnoweb S.L.") el convenio colectivo de oficinas y despachos de ámbito autonómico de la Comunidad de Madrid para ser sustituido por el convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación y organización de empresas y contables.
Turnada dicha demanda al Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, por éste se dictó sentencia en fecha 4-5-05, en la que, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad alegadas por la demandada, se estimó la pretensión ejercitada, declarando nula la citada sustitución del convenio autonómico por el estatal y el derecho de los citados trabajadores a mantenerse dentro de aquél.
Recurre la empresa en suplicación, pidiendo de la Sala examine las dos infracciones legales que atribuye a la sentencia de instancia.
La primera de ellas versa sobre la indebida aplicación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando una de las excepciones que ya se opusiera en la instancia: inadecuación de procedimiento al encauzar la demanda por la modalidad procesal de conflicto colectivo, ya que la pretensión que en ella se encierra suscita un conflicto de interés, "dado que no existe en la presente litis ninguna norma concreta preexistente respecto de la que el Sindicato accionante pretenda su aplicación o adecuada interpretación, sino que lo único que realmente se persigue es la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, frente a la aplicación por la empresa recurrente desde el mes de noviembre de 2004 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación y Organización de Empresas y Contables (BOE de 25-5-03), con pleno respeto, en todo caso, a los derechos y...
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