STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2154
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de IBERDROLA S.A., y FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CC.OO, (la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Maria Rodriguez Martinez-Conde Iberdrola y la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza para la Federación), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por USO, FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CC.OO y FED DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT, frente a IBERDROLA S.A., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. SEC. SIND. IBERDROLA UGT; SEC. SIND. IBERDROLA CC.OO., SEC. SIND. IBERDROLA ASCI, SEC. SIND. IBERDROLA SIE, SEC. SIND. IBERDROLA CGT Y SEC. SIND. IBERDROLA ELA, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de julio de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por USO, FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CC.OO y FED DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT, frente a IBERDROLA S.A., IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. SEC. SIND. IBERDROLA UGT; SEC. SIND. IBERDROLA CC.OO., SEC. SIND. IBERDROLA ASCI, SEC. SIND. IBERDROLA SIE, SEC. SIND. IBERDROLA CGT Y SEC. SIND. IBERDROLA ELA, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados constas los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los aproximadamente 300 trabajadores que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa demandada tiene en todo el territorio español. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo actualmente aplicable en la empresa es el "11 Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo", suscrito, en fecha 4 de Abril de 2001 , de una parte, por la representación de la empresa y, de otra, por las Secciones Sindicales de USO, UGT, SIE, CC.OO., ASCI, CGT Y ELA en representación de los trabajadores y ha sido publicado en el BOE n° 125, de fecha 25 de Mayo de 2001. TERCERO.- En dicho Convenio en su artículo 10 se establecen los Grupos Profesionales y entre ellos el Grupo de Profesionales de Oficio al que pertenece el Oficial UPL 050DXlE, complementado por el artículo 11 de dicho Convenio referente a la Valoración de Ocupaciones. CUARTO.- La misión de los Oficiales UPL 050DXlE es realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y modificativo de equipos e instalaciones que componen la UPL, ejecutando las maniobras de operación precisas, tanto en situación normal como de emergencia y realizando o supervisando, en su caso, los trabajos de montaje y reforma de instalaciones de acuerdo con las instrucciones del montador y las normas y procedimientos específicos, a fin de contribuir a garantizar su operatividad y disponibilidad. QUINTO.- Las funciones de los Oficiales UPL 050DXlE conforme establece el Estandar de Ocupación son las siguientes: 1. Realizar el mantenimiento preventivo y modificativo de los equipos e instalaciones de la UPL mecánicos, eléctricos, neumáticos y electrónicos, de acuerdo con los programas establecidos, o indicar al personal de contrata el trabajo a realizar, comprobando que se ejecuta correctamente. 2. Atender con prontitud las incidencias que se produzcan en las instalaciones dela UPL localizando y determinando el alcance de las averías y actuando en consecuencia según las instrucciones y normas establecidas, en comunicación con los centros de Control. 3. Inspeccionar y reparar interruptores, transformadores, relés, aparellaje, comprensores y demás equipos, desmontando elementos, corrigiendo defectos y haciendo ajustes, tarado, prueba y puesta en servicio de los mismos. 4. Realizar la operación local en los elementos de las instalaciones bajo la dirección de los Centros de Control según el reglamento de funcionamiento, tanto en situación normal como de incidencia o emergencia, en orden a conseguir la normalización del Servicio en el más corto espacio de tiempo y en condiciones seguras. 5. Realizar trabajos de montaje, reforma y puesta en marcha de instalaciones e inspeccionar los trabajados ejecutados por empresas contratadas. 6. Mantener los medio auxiliares (vehículos, camiones cesta,etc.) necesarios para la ejecución de los trabajados. 7. Preparar con su jefe inmediato, las peticiones de pacada a los Centros de Control, preparar los informes precisos sobre los trabajos y responsabilizarse del descargo de los trabajados encomendados. SEXTO.- Por circunstancias organizativas intraempresariales se ha producido una concentración de instalaciones de distribución eléctrica en las unidades UPL, éstas de forma "standar" se componen de un jefe de UPL, un montador y 6 oficiales UPL. Las operaciones de mantenimiento de equipos e instalaciones se realizan al menos por dos oficiales UPL (en algunos supuestos por mas de dos). En uno y otro caso un oficial asume funciones de AZT (asegurador de zona de trabajo) cuya misión esencial es la de asegurar el descargo eléctrico de la línea o adoptar, en casos excepcionales, las medidas pertinentes -cuando no puede producirse el descargo- en materia de seguridad en el trabajo; una vez asegurado el entorno laboral de riesgo eléctrico asume el trabajo el oficial UPL que hace funciones de `Responsable de trabajo´ o de `Coordinador´; éste último no puede abandonar el tajo hasta realizadas todas las operaciones de mantenimiento, mientras que el que asume funciones AZT puede hacerlo una vez asumida la tarea de mantenimiento por el UPL responsable. SEPTIMO.- Esta concentración de instalaciones ha dado lugar a creación de UPT (territorial) en vez de UPL (locales) y ha provocado que los jefes de éstas últimas vieran elevado su nivel del B al A. Con respecto a los monitores ha provocado la ausencia de permanencia en el tajo, de forma que su control se realiza a distancia o sí son requeridos telefónicamente acuden, personalmente como antes se hacía de forma habitual. El efecto "en cascada" provoca, por la motivada ausencia del Montador en el tajo, que el Oficial UPL "responsable del trabajo" o "Coordinador" (según sucesivas denominaciones) haya de organizar y vigilar el correcto desarrollo del trabajo, dirigir las operaciones efectuadas por empresas con contrata o subcontrata, asumir funciones de "Jefe de Trabajo" o de "AZT", responsabilizándose de ello al firmar la Orden de Trabajo en el campo "Responsable de trabajo". En suma la falta de presencia "in situ" del montador provoca una mayor dosis de responsabilidad de los oficiales tanto en función "AZT" como en función de Responsable del trabajo" que inicialmente (al momento de la valoración de ocupaciones) no asumían en tal medida por estar supeditados, en el tajo, a las ordenes del montador. OCTAVO.- En función de ello USO instó se realizase una nueva valoración de ocupaciones ( A es el nivel más alto y H el mas bajo) en función del Manual a tal efecto. UGT y CC.OO. entendiendo que conforme a tal manual la puntuación debida era de 535 puntos (en vez de los 464, que la empresa les reconoce) postularon pasar a Oficiales UPL del nivel `E´ al nivel `D´. CGT, ELA-STV y SIE se adhirieron en el acto del juicio a las pretensiones de CC.OO. y UGT. NOVENO.- Se agotó, sin efecto, el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, quien propuso como medida solutoria del conflicto la negociación del objeto del mismo en el seno de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones o el arbitraje en el SIMA, estas medidas no fue aceptadas por la empresa".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas demandadas a excepción de Iberdrola Distribución Electrica SAU y estimando las demandas deducidas por USO, CC.OO y UGT a la que se adhirieron CGT, ELA-StV y SIE, en conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos que la valoración ocupacional de los Oficiales UPL debe cifrarse en 534 puntos y, en su consecuencia, procede atribuir a los mismos el nivel `D´ en vez del `E´ reconocido por la empresa y debemos condenar y condenamos a Iberdrola Distribucion Electrica SAU a estar y pasar por esta declaración, con efectos de 13 de enero de 2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de casación, por la empresa y la Federacion. En los mismo, la empresa articula su recurso en veinte motivos, todos ellos al amparo de diversas letras del artículos 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Federación en un único motivo.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan sendos recursos de casación la empresa demandada y la Federación Estatal Minerometurgica de CC.OO. contra la sentencia de instancia que estimando las demandas formuladas de conflicto colectivo declaró "la valoración ocupacional de los Oficiales UPL debe cifrarse en 534 puntos y, en su consecuencia, procede atribuir a los mismos el nivel `D´ en vez del `E´ reconocido por la empresa y debemos condenar y condenamos a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU a estar y pasar por esta declaración, con efectos de 13 de enero de 2004".

La empresa articula su recurso en veinte motivos. En el primero que se ampara en el artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa que se estime la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando en síntesis que aunque existiera una desviación de las funciones desempeñadas por los Oficiales UPL no sería consecuencia de una decisión empresarial, sino vinculada a simples circunstancia de hecho referidas a personas aisladas y circunstancias concretas, correspondiendo a cada trabajador que ha realizado funciones de superior escalón formular las reclamaciones individuales pertinentes, pues las circunstancias en que se basa la sentencia recurrida no constituyen aspectos comunes del grupo, por lo que la reclamación formulada no es propia del conflicto colectivo. Los motivos segundo al séptimo, que se amparan procesalmente en el apartado c) del antes citado artículo sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte, denuncian: en el segundo infracción del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral , por improcedente acumulación de autos, aduciendo que las pretensiones formuladas en la demanda son distintas y, no concurre la identidad que exige el mencionado precepto para la acumulación de los autos; en el tercero (de nulidad), incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 89.1.c) y 210 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque los autos no han sido debidamente foliados; en el cuarto, violación del artículo 24 de la Constitución y 74 de la citada Ley Procesal , al haber aportado la Sección Sindical de CC.OO en el trámite de prueba un escrito o "instructa", consistente en la especificación de grado y puntuación que, a su juicio procedía asignar a cada factor de la valoración; en el quinto, sobre defecto en el modo de proponer la demanda, infracción de los artículos 80 y 85 de la ya citada Ley Procesal y artículo 24 de la Constitución Española , por no especificar la demanda los hechos relevantes para la resolución de la cuestión debatida, que incluyen la graduación y puntuación que la parte demandante asigna a cada factor en la valoración de la ocupación; en el sexto, sobre insuficiencia de hechos probados, infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española en relación con la jurisprudencia que cita; y, en el séptimo, concerniente a falta de motivación de la sentencia, violación del antes citado artículo 97.2 al no recogerse en los fundamentos de derechos los razonamientos que han llevado al juzgador a declarar los concretos hechos probados y no fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. En los motivos octavo al decimosexto que se amparan en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta respectivamente la revisión de los hechos probados, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y que se adicionen tres nuevos hechos probados: sobre la estructura organizativa de la UPL y la misión y función básicas del montador UPL (decimotercero); funciones y responsabilidades al actuar de los oficiales UPL como Agente Zona de Trabajo y Jefe de Trabajos, así como las actividades que recogen concretamente la responsabilidad sobre la vigilancia de los trabajos realizados por las contratas (decimocuarto); el detalle de la misión y valoración del Oficial UPL (decimoquinto); análisis y valoración de las reclamaciones presentadas, que se hizo por la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones, en su reunión de 27 de octubre de 2003 (decimosexto). Los últimos cuatro motivos se amparan en el apartado e) del tantas veces citado artículo 205 y, se refieren a infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente: el decimoséptimo denuncia infracción de lo establecido en el Procedimiento para la aplicación de ocupaciones NP-002B (publicado en el BOE de 17.3.00, ratificado como norma de Convenio en el artículo 11 y en la Disposición Adicional 6ª del II Convenio Colectivo y en el artículo 12 y en la Disposición Final 7ª del III Convenio Colectivo ); el decimoctavo, alega infracción del Manual de Valoración y de los criterios de aplicación (publicado en el BOE de 17.3.00, ratificado como norma de Convenio en el artículo 11 y en la Disposición Adicional 6ª del II Convenio Colectivo y en el artículo 12 y en la Disposición Final 7ª del III Convenio Colectivo ); el decimonoveno, violación de lo dispuesto en el artículo 13 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (artículo 14 del III Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo ); y en el vigésimo, infracción del Catalogo de Ocupaciones (publicado en el BOE de 17.3.00, ratificado como norma de Convenio en el artículo 11 y en la Disposición Adicional 6ª del II Convenio Colectivo y en el artículo 12 y en la Disposición Final 7ª del III Convenio Colectivo ).

El recurso de casación formulado por la Federación Estatal Minerometalurgica de CC.OO., estructurado en un solo motivo al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia violación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la sentencia combatida, establecía como fecha de efectos de la valoración ocupacional de los Oficiales UPL la de 13 de enero de 2004, que es la de interposición de la papeleta de conciliación, aduciendo en síntesis que los efectos económicos derivados del reconocimiento de un nivel superior a los trabajadores afectados por el conflicto no pueden limitarse a la fecha en que ejercitó la pretensión, sino por el contrario desde el momento en que se asumieron nuevas responsabilidades o funciones que generan el aumento en el nivel y por consiguiente una mayor retribución, es decir, que los efectos de la sentencia deberán retrotraerse al momento en el cual concurren los factores profesionales necesarios para la asignación del nuevo nivel.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso de casación formalizado por la empresa se alega la excepción de inadecuación de procedimiento, que aún cuando no fue alegada en la instancia no puede ser rechazada como "hecho nuevo" planteado en casación, por ser materia de orden público procesal de la que incluso de oficio ha de conocer esta Sala.

La sentencia combatida dice que "el conflicto gira en torno a los artículo 8, 9, 10 y 11 del II Convenio Colectivo de 25.5.01 . En concreto, en cumplimiento de la estipulación 8ª del antiguo Convenio Colectivo se acordó en Acta de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones, de fecha 23.7.98, en su punto 5, la actualización de la ocupación propuesta [que elcolectivo Oficial UPL-050 DX pase al nivel D]", cuando concurran estas circunstancias: se trate de la actualización del conjunto y totalidad de la ocupación; se plantee por la representación empresarial o por la mayoria de la representación de los trabajadores; que los motivos se concreten en aspectos de entidad suficiente, debidamente razonados y probados; y que el sujeto afectado sea colectiva o globalmente de todos los incursos en una misma ocupación. Concluye la sentencia que "todos y cada uno de tales elementos confluyen en el presente caso", por lo que en suma, la cuestión planteada se circunscribe en determinar si las funciones desempeñadas actualmente por el referido colectivo de Oficiales UPL , se corresponden o no con el contenido del "Estándar de la Ocupación" y con el "Impreso de recogida de datos" considerados en la valoración de 1996. En tal sentido son las pretensiónes de las demandas al interesar la revisión de la Ocupación Oficial UPL - 050 DX/E (demanda de USO), actualizándola en el nivel de la letra D (se añade en las demandas de CC.OO y UGT) en función de las variaciones en su contenido y, así planteado, tiene adecuado encaje por el cauce procesal previsto para los Conflictos Colectivos, ya que parece afectar a todo el colectivo de Oficiales UPL - 050 DX/E, y, no a determinados o concretos trabajadores en los que concurran particulares circunstancias o condiciones. Sin embargo a la vista de la excepción alegada, se hace necesario el análisis de los hechos probados dce la setencia para determinar de cual de los dos supuestos indicados se trata (afectación colectiva o plural), ya que en el supuesto de existir solo una afectación individual o plural procede la estimación de la excepción formulada y declarar la inadecuación del procedimiento seguido.

TERCERO

A tenor de los hechos probados sexto y septimo, a los que aquí nos remitimos, se pone de relieve que la concentración de instalaciones llevada a cabo por la empresa que ha dado lugar a la creación de la Unidad Polivalente Territorial (UPT) en vez de las Unidades Polivalentes Locales (UPL) en donde presta sus servicio el colectivo de Oficiales UPL, determina las siguientes consecuencias: Actualmente las operaciones de mantenimiento de equipos e instalaciones se realizan al menos por dos Oficiales UPL (en algunos supuestos por mas de dos). En uno y otro caso un Oficial UPL asume las funciones de Agente de Zona de Trabajo (AZT) cuya misión esencial es la de asegurar el descargo eléctrico de la línea o adoptar en casos excepcionales las medidas pertinentes -cuando no puede producirse el descargo- en materia de seguridad en el trabajo. Una vez asegurado el entorno laboral de riesgo eléctrico otro Oficial UPL asume las funciones de Jefe de Trabajos, el cual no puede abandonar el tajo hasta que han sido realizadas todas las operacones del mantenimiento, mientras que el que realiza las funciones de Agente de Zona de Trabajo puede hacerlo una vez asumida la tarea de mantenimiento por otro Oficial UPL responsable. Que ademas de estos dos Oficiales UPL con distintos cometidos, existen en algunos supuestos otros Oficiales que al no asumir las aludidas funciones, en consecuencia mantienen las específicas que constan en el "Estandar de Ocupación" y en el "Impreso de Recogida de Datos". Por tanto, la pretensión formulada no afecta a todo el colectivo de Oficiales UPL, sino (e incluso puede ser de distinta manera) a los Oficiales UPL que asumen funciones de Agente de Zona de Trabajo o de Jefe de Trabajos, pero no a los otros Oficiales que además de los anteriores también presten servicios en las indicadas operaciones de Mantenimiento de Equipos y Mantenimiento.

Cabe añadir a mayor abundamiento, que de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Iberdrola publicado en el BOE de 26 de octubre de 2004 con posterioridad a la formulacion de las demandas, formaron parte las Secciones Sindicales de UGT, CCOO y USO (aquí onemandantes) y, a pesar de ello, en su artículo 12 se ratifica la vigencia del Catálogo de Ocupaciones, que establece que a la Ocupación O50 DX - Oficiales UPL le corresponde el escalón retributivo E.

En consecuencia, se ha de concluir que la cuestión debatida no extiende su afectación de manera general a todo el colectivo de Oficiales UPL, por lo que no es adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, sin perjucio del ejercicio de las correspondientes acciones individuales o plurales que puedan existir para determinados trabajadores.

CUARTO

A tenor de las expuestas razones, procede estimar el recurso de casación formulado por la Empresa, al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que excluye entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso de la empresa demandada, así como el formulado por la Federación Minerometalúrgica de CCOO que por tal razón ha de ser desestimado. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, acordando la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Maria Rodriguez Martinez-Conde en nombre y representación de IBERDROLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2004 , que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso formulado por la representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICO DE CCOO. Se desestiman las demandas formuladas de proceso de conflicto colectivo al apreciar la excepción de inadecuación de tal procedimiento. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas y procedase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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