STSJ Galicia 1124/2022, 10 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2022 |
Número de resolución | 1124/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 01124/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2022 PM
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000696 /2021
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Hortensia
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ, MANUEL QUINTANS LOPEZ,,
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA
ABOGADO/A: JORGE LOPEZ ABAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 41/2022, formalizado por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Hortensia, contra la sentencia número 600/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 696/2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Hortensia frente a CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Hortensia presentó demanda contra CONSORCIO PARA LA PROMOCION DE LA MUSICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El Consorcio para la Promoción de la Música de A Coruña se encarga de la gestión de la Escuela Municipal de Música de A Coruña, creada por el Ayuntamiento de A Coruña, entidad a la que pertenece.
A las relaciones laborales se aplicaba el Convenio Colectivo de la Escuela de Municipal de Músicas de A Coruña (D.O.G. 16/04/02).Tercero.-Prestan servicios en la Escuela Municipal de Música impartiendo tanto las clases de Música (Música y Movimiento, Área General y Área Específica) e instrumentos, un total de 21 empleados "eventuales" y "fijos", a tiempo parcial con diversas jornadas semanales, y de los cuales nueve han sido contratados como "profesor titular" y los restantes como "profesor auxiliar". Cuarto.-Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe el 25 de octubre de 2021.Quinto.-Por la Delegada de Personal de Escuela Municipal de Música, se emite el 20 de octubre de 2021 informe que damos por reproducido en relación a la actividad desarrollada por los "profesores auxiliares".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por el Sindicato Confederación General de Trabajo (C.G.T.), contra la entidad Consorcio para la Promoción de la Música de A Coruña, habiendo sido parte en condición de delegado de personal Dª. Hortensia, al no ser el procedimiento adecuado para tal acción, y en consecuencia, debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimó la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el Sindicato Confederación General de Trabajo (C.G.T.), contra la entidad Consorcio para la Promoción de la Música de A Coruña, habiendo sido parte en condición de delegado de personal Dª. Hortensia, al no ser el procedimiento adecuado para tal acción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Este pronunciamiento se impugna por la representación de la parte actora, construyendo su recurso de suplicación a través de un motivo de recurso, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Como decimos, el primer motivo del recurso de la empresa tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando la vulneración de los arts. 157.1.a y 160.3 de la LRJS y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 27 mayo 2004 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2687/2003), compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016), así como en la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015). Igualmente la parte considera infringido el art. 24.1 de la CE.
Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error al desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta en materia de clasificación profesional "al no ser el procedimiento adecuado para tal acción".
En efecto, la sentencia alude a que "procederían reclamaciones individuales ejercitadas a través del procedimiento especifico previsto legalmente para ello, previsto en el artículo 137 de la LRJS, sin que pueda este Juzgado de conformidad con la previsión del artículo 102 LRJS reconducir el presente procedimiento a la vía de la impugnación individual, por cuanto resulta distinta la legitimación activa, que ha de ser ejercitada por el trabajador afectado, ni la tramitación del proceso ya que frente a la reclamación individual no está previsto recurso de suplicación, a salvo de acumulación de la pretensión de cantidades que supere el límite fijado, y está sometido a requisitos procesales tales como informe de los delegados de personal en este caso e ITSS, con concreción eso sí para cada trabajador afectado".
Debe señalarse en primer lugar que en toda modalidad procesal es relevante determinar si el objeto de cognición pretendido, que es siempre un objeto material, se incardina en la modalidad procesal que se pretende utilizar, de modo que la pretensión material debe ser adecuada al objeto de la modalidad procesal utilizada. Podemos afirmar, así, que en las modalidades procesales es tan importante lo que se discute cómo la forma en que se discute, pues precisamente sus formas están previstas para un objeto material muy concreto al que atienden específicamente. Por esa razón, es común en todas ellas el hecho de que frecuentemente se planteen cuestiones de inadecuación de procedimiento, que es lo mismo que decir inadecuación del objeto procesal, lo que explica que el primer precepto o disposición general que encontramos en el título relativo a las modalidades procesales sea el relativo a la inadecuación de procedimiento y las reglas que la solventan.
La clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS-, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, se exige...
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