STSJ Canarias 342/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1518
Número de Recurso1506/2003
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1506/2003, en el que interviene

como demandante la entidad CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A., representada por

el Procurador Don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, asistido del Letrado Don José Ramón Gortazar

Diaz y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, reprresentada por

el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando impuesto general indirecto

canario (IGIC); fijandose en la cantidad de 5.282,34 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Viceconsejeria de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 27 de junio del 2003, dictada en la RECLAMACION N ° J-38/64/03, por el concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En fecha 28 de febrero del 2003, tuvo entrada el escrito de interposición de la presente reclamación econó mico-administrativa, contra la resolución de la Sra. Administradora de Tributos Interiores de S/C de Tenerife numero 380, con n° registro de salida 4258 de 12 de diciembre del 2002 que dispone "desestimar el recurso de reposición presentado por Da Beatriz García Sánchez, en nombre y representación de "CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.", contra la resolución desestimatoria del expediente IG 228/2002", por medio del cual solicitó el reclamante la devolución de las cuotas de IGIC soportadas durante el año 2001, al amparo del procedimiento especial de devolución para empresas no establecidas en el ámbito espacial del IGIC previsto en el articulo 48 de la Ley 20/1991 , en los artículos 87 a 89 del RD 2538/1994 y 10 del Decreto 182/1992 , y en cuya reclamación económico- administrativa que ahora se sustancia se alega lo siguiente: 1° "No se ha acreditado en ningún momento por parte de la Administración que Continental Industrias del Caucho S.A. disponga en las Islas Canarias de un lugar fijo de negocios desde el cualdesarrolla su actividad empresarial"; 2° "Falta de motivación del acuerdo de denegación de devolución, ya que la denegación de la devolución notificada por la Administración el 13 de febrero del 2003 carece a nuestro juicio de fundamento alguno, al limitarse a señalar que de la documentación del expediente se deduce que nuestra representada está establecida en las Islas Canarias a efectos de IGIC dado que realiza en la Comunidad Autónoma Canaria operaciones distintas de las enunciadas en el artículo 48, de la Ley 20/1991 ", para terminar solicitando que "se anule la resolución de 13 de febrero de 2003 y se proceda a la devolución de la cantidad solicitada en concepto de IGIC soportado en el año 2001 ( 5.282,34 euros) con los correspondientes intereses por Continental Industrias del Caucho S.A. como entidad no establecida, al haberse justificado la procedencia de la devolución del IGIC soportado en las Islas Canarias por el procedimiento de los artí culos 48 de la Ley 20/1991, 87 a 89 del RD 2538/1994 y 10 del Decreto 182/92 ...Este Órgano, en el día de la

fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: DESESTIMAR la presente reclamación econó mico-administrativa por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y se proceda a la devolución de la cantidad solicitada en concepto de IGIC soportado en el año 2001 (5.282,34 euros) con los correspondientes intereses de demora para CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. como entidad no establecida, al haberse justificado la procedencia de la devolución del IGIC soportado en las Islas Canarias por el procedimiento de los artículos 48 de la Ley 20/1991, 87 a 89 del RD 2538/1994 y 10 del Decreto 182/1992 .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, imponiéndose las costas a la parte contraria.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa, formulada por la entidad recurrente, contra la resolución de la Sra. Administradora de Tributos Interiores de S/C de Tenerife numero 380, que dispone "desestimar el recurso de reposición presentado por Dª Beatriz García Sánchez, en nombre y representación de "CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.", contra la resolución desestimatoria del expediente IG 228/2002", por medio del cual solicitó el reclamante la devolución de las cuotas de IGIC soportadas durante el año 2001y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I. Durante el año 2001 CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. soportó en las Islas Canarias determinadas cuotas de IGIC, por lo que solicitó su devolución al amparo del procedimiento especial de devolución para empresas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto de los artículos 48 de la Ley 20/1991, 87 a 89 del RD 2538/1994 y 10 del Decreto 182/1992 . II. El 25 de julio de 2002 se recibió en el domicilio de nuestra representada notificación (Requerimiento de informació n/ Registro de salida n° 1248 de 04-06-02) por la que se le requerí a aportar diversa documentación, trámite que cumplimentó mediante dos escritos presentados en los meses de agosto y septiembre de dicho año. III. Con fecha 18 de noviembre de 2002, le fue notificada en su domicilio resolución denegatoria (Registro de resoluciones n° 207 Libro 2 Folio 648 Fecha 16-09- 02/ Registro de salida n° 2981 Fecha 16-09-02) de la solicitud de devolución del IGIC mencionada en el expositivo primero. IV. El 29 de noviembre de 2002, en defensa de su derecho, y dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la recepción de la citada resolución denegatoria, mi representada interpuso contra la misma recurso de reposición que, con fecha 13 de febrero de 2003, le fue desestimado. V. Contra la mencionada resolución desestimatoria CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. interpuso en tiempo y forma el 26 de febrero de 2003 reclamación económico-administrativa ante la Junta Territorial de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, reclamación a través de la cual mi representada evacuó el trámite correspondientes a las alegaciones, amparándose en lo dispuesto en el artículo 88.1.b) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas VI. La referida reclamación económico administrativa fue desestimada por resolución adoptada por la Junta Territorial deHacienda de Santa Cruz de Tenerife con fecha de salida 1 de julio de 2003. VII. Contra el citado acuerdo desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. interpuso con fecha 31 de julio de 2003 recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de esta Sala. La admisión a trámite del presente recurso le fue notificada con fecha 30 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 20/1991 de 7 de junio de CANARIAS-HACIENDA PUBLICA. Modificación de los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22-7-1972 (RCL 1972\1371 , 1431 y NDL 18174), de Ré gimen Económico Fiscal dispone: Artículo 2 . Naturaleza del Impuesto. El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes. Artículo 3 . Ámbito espacial. 1. Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio...2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales. Artículo 4 . Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a tí tulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. 2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Artí culo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenació n por cuenta propia de factores de producción materiales y...

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