STSJ Castilla-La Mancha 221/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:1196
Número de Recurso122/2005
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

sentencia, en nombre de Su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón, Rey de España, el Ilmo. Sr. D. José Mª A. MAGÁN PERALES, Magistrado Suplente de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005 se interpuso por la parte actora recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del TEAR de 19 de noviembre de 2004, que se acompaña al mismo, recurso que una vez subsanado el requisito del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad Jurisdiccional, fue admitido a trámite por Providencia de la Sala de 12 de marzo de 2005 . Se acordó seguidamente reclamar a la Administración el expediente administrativo y recibido que fue el mismo se le dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

La actora formalizó su demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2005, en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala lo siguiente: "dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule las resoluciones del TEAR impugnadas y declare:

  1. El derecho de mi representado a deducir las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio de su actividad empresarial por consumo de energía eléctrica, cuyas facturas aparecen incorporadas al expediente.

  2. La nulidad de la resolución impugnada, en tanto deniega ese derecho de mi representado, y la obligación de la Administración Tributaria de dictar un nuevo acto administrativo por el que se reconozca el derecho de devolución de 17.743,51 €, tal y como se solicitaba en la declaración de resumen anual de IVA correspondiente al ejercicio de 2001, más los intereses de demora correspondientes.

  3. La condena en costas a la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA ".

TERCERO

La Administración demandada fue emplazada en legal forma para que contestase a la demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, el Abogado del Estado terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Por haberlo solicitado las partes se procedió a la práctica de la prueba (la documental que consta en el expediente administrativo), la cual se practicó en los correspondientes ramos separados de prueba que constan unidos a la causa.

Practicada que fue la prueba y no habiéndose solicitado el tramite de vista oral o conclusiones escritas, por Providencia de 20 de julio de 2006 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se señaló mediante Providencia de la Sala de 16 de abril de 2008 para el 29 de mayo de ese mismo año, siendo finalmente ponente de la presente sentencia por necesidades del servicio el Magistrado D. José Mª A. MAGÁN PERALES.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 19 de noviembre de 2004 , dictada en resolución de la Reclamación económico-administrativa número 02-975.02 interpuesta por el ahora actor contra la liquidación provisional por concepto de IVA ejercicio 2001,en virtud de la cual se procedía a la devolución al mismo de 9.694,19 €, frente a los 17.743,41 € que la actora estima le corresponde recibir por dicha devolución.

La Resolución del TEAR traída a conocimiento de la Sala consta aportada por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y asimismo obra en el expediente administrativo (págs. 56 a 58).

SEGUNDO

La cuestión nuclear de este procedimiento se centra en la posibilidad o no de deducir de unas facturas por consumo eléctrico que constan en el expediente administrativo, cuyos importes no permite la Administración Tributaria que sean deducidos dado que dichas facturas no están a nombre de la Sociedad Cooperativa actora. A lo primero que nos referiremos es a la regulación legal tanto de la obligación legal de emitir facturas, como de los concretos requisitos que proceden para acceder a la deducción que solicita la actora.

La obligación de expedir facturas se encuentra regulada en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir facturas por parte de empresarios y profesionales, norma ésta dictada ante la inminencia de la entrada de España en la Comunidad Europea y de la simultánea también aplicación por primera vez en nuestro país del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancias ambas que tuvieron lugar, como es sabido, el 1 de enero de 1986. Pues bien, el mencionado RD 2402/1985 (hoy derogado por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre), pero aplicable al ejercicio tributario de 2001 que enjuiciamos en este procedimiento, disponía concretamente (en la redacción vigente desde el año 2000) en su artículo 3.1 que:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1) Número y, en su caso, serie. (...)

2) Nombre y apellidos o denominación social, NIF (...)

3) Descripción de la operación y su contraprestación total. (...)

4) Lugar y fecha de su emisión.(...)"

Por su parte, el art. 8 de la misma norma (en la redacción de 2000 ) disponía que: "1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3 . Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.

  1. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:

    1. Si el destinatario de la operación no es empresario ni profesional, mediante los medios de prueba admitidos en Derecho siempre que consten la identidad y domicilio de las partes, la naturaleza de la operación, el precio y condiciones para su pago y el lugar y la fecha de su realización.

    2. Si el destinatario es empresario o profesional, mediante documento público o privado, si se trata de la adquisición de bienes inmuebles, y mediante una factura extendida por aquél al efecto en los demás casos. Esta factura deberá ir firmada por el transmitente o prestador del bien o servicio y contendrá los datos a que se refiere el apartado primero del artículo 3 de este Real Decreto , aludiendo a la contraprestación satisfecha. Cuando la operación quede afectada por el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la factura de compra se ajustará, en su caso, a lo que disponga la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Tratándose de adquisiciones efectuadas a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los gastos que aquéllas supongan o las deducciones que procedan habrán de justificarse mediante el recibo exigido por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a emitir por eldestinatario de la operación.

    En el caso de adquisiciones de personas o entidades no establecidas en España servirá de justificante el documento que contenga, en su caso, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando no proceda la expedición de los citados documentos, deberá justificarse la adquisición, en su caso, en los términos establecidos en el apartado anterior.

  3. Las facturas justificativas de los gastos...

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