STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7279
Número de Recurso3520/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ismael, representado y defendido por la Letrado Dña. Marta Barrera García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de junio de 2006 (autos nº 279/2004), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante nació el 24-1-44 y está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Ostentaba la condición de mutualista el 1-1-67. 2.- El 8-1-04, el demandante solicitó al INSS pensión de jubilación. Mediante resolución de 26-1-04 (salida), la entidad gestora reconoció al demandante dicha pensión con arreglo a una base reguladora mensual de 1.614,45 euros, porcentaje del 60% y efectos económicos a 25-1-04. 3.- En el momento de solicitar la pensión, el demandante acreditaba 14.645 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. 4.-El demandante estuvo prestando servicios por cuenta y dependencia de "Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España SA" hasta el 2-1-99, en que causó baja de dicha empresa y suscribió con la misma un "contrato de prejubilación (53-54 años)". En dicha fecha suscribió, además, un convenio especial con la Seguridad Social que se extinguió el 25-1-04. 5.- En los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de pensión de jubilación, la indicada empresa abonó al demandante una cantidad superior a la suma del importe de las prestaciones por desempleo correspondientes a dicho período y las cuotas del convenio especial. 6.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ismael contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Ismael frente a la sentencia de 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 279/04, seguido a instancia de dicho recurrente contra el INSS en materia de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 10 de junio del 2003, en los autos nº 99/2003, seguidos a instancia de Carlos Ramón contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la misma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de septiembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de octubre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de mayo de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser el coeficiente reductor de la pensión de jubilación anticipada por pertenencia al antiguo mutualismo laboral de un asegurado en el que concurren las siguientes circunstancias:

  1. encuadramiento actual en el Régimen General de la Seguridad Social, y acreditación de la referida condición de mutualista en fecha 1 de enero de 1967; B) cese en el trabajo en la empresa Telefónica de España S.A.U en virtud de contrato de prejubilación concertado con dicha entidad empleadora; C) al cabo de un tiempo en la situación de prejubilación, solicitud y reconocimiento por parte de la entidad gestora de pensión de jubilación a los sesenta años, con base en la Disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); y D) cumplimiento de la edad de sesenta años, determinante del reconocimiento de la pensión, en enero de 2004, es decir, ya vigente la reforma legal introducida en las jubilaciones anticipadas por la Ley 35/2003 en el art. 161.3 LGSS.

Es justamente la aplicación de dicho precepto de nueva redacción lo que se cuestiona en el caso. En concreto, se trata de determinar si el cálculo de la pensión solicitada y reconocida ha de regirse bien por la escala de coeficientes de reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión fijada en el citado art. 161.3 párrafo final LGSS, bien por el coeficiente de reducción establecido con carácter general en la DT 3ª LGSS. La escala del art. 161.3 LGSS contiene cinco tramos de coeficientes reductores (entre el 8 % y el 6 % por año de anticipación, con intervalos de medio punto) en función de los años de cotización acreditados. La DT 3ª LGSS distingue entre jubilación por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y jubilación derivada de la libre voluntad del trabajador, estableciendo un coeficiente reductor general del 8 % por año de anticipación de la jubilación, con una escala adicional de coeficientes reductores para las jubilaciones por libre voluntad del trabajador que consiguiese acreditar determinados períodos de cotización. Esta escala adicional es muy parecida pero no exactamente idéntica a la del art. 161.3 LGSS, y ha sido incorporada a la LGSS en virtud de la misma disposición legal que introdujo aquélla, es decir, la Ley 35/2003 .

Conviene puntualizar que la cuestión debatida en este litigio es distinta a la que fue planteada en una muy larga serie de sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en donde el problema a dilucidar se refería a la calificación como voluntarios o no voluntarios (imputables o no imputables "a la libre voluntad del trabajador" en la terminología de la DT 3ª LGSS) del cese de los trabajadores prejubilados de Telefónica en virtud de los planes de reestructuración de la plantilla acordados en dicha empresa. En el presente caso no se discute esta circunstancia, admitiéndose que el cese acordado del que deriva la jubilación es voluntario. Lo que se plantea aquí es únicamente si la Ley 35/2003 afecta en la manera descrita a las jubilaciones de prejubilados de Telefónica producidas durante su vigencia.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida es correcto el coeficiente reductor del 8% por año de anticipación aplicado por la entidad gestora, que, como se ha reseñado, es el previsto para las jubilaciones voluntarias en la DT 3ª LGSS, resultando un porcentaje de cálculo de la pensión del 60%. Para la sentencia contraria, que resuelve un supuesto sustancialmente igual, el porcentaje que corresponde es el 70%, en aplicación del art. 161.3 LGSS . Existe, por tanto, la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.

La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. 1043/2005 ), a la que ha seguido otra de 6 de junio de 2007 (rec. 3040/2006), que se han inclinado por la solución aportada por la sentencia recurrida. El razonamiento en que se apoya la decisión adoptada en estas sentencias se puede expresar en los siguientes términos: 1) el supuesto de jubilación anticipada voluntaria a los sesenta años por haber pertenecido al antiguo Mutualismo Laboral (afiliados al Mutualismo laboral en 1 de enero de 1967) es distinto al supuesto de jubilación anticipada por desempleo prolongado regulado en el art. 161.3 LGSS ; 2) dichos distintos supuestos de jubilación anticipada se diferencian en el título de atribución ("derecho adquirido" en el primero y dificultad de recolocación en el segundo), en la edad pensionable (sesenta y sesenta y un años, respectivamente) e incluso en la cotización mínima exigible para las escalas de coeficientes reductores bonificados o más favorables (treinta y un años para el supuesto de jubilación anticipada de antiguos mutualistas y treinta años para jubilación anticipada de asegurados en situación de desempleo prolongado); y 3) tales diferencias de regulación no son discriminatorias para los jubilados por pertenencia al antiguo mutualismo laboral.

A la argumentación anterior conviene añadir, como se recuerda oportunamente en nuestra sentencia precedente, que el juicio de discriminación con fundamento constitucional, cuando contraría como ocurre en el caso lo expresamente previsto en la Ley, no puede efectuarse directamente por el Juez, sometido "al imperio de la Ley" (art. 117.1 Constitución). Si se entiende que una norma legal vulnera el art. 14 de la Constitución, el órgano judicial debe plantear al Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad para que éste la resuelva (art. 163 Constitución).

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ismael, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de junio de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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