STSJ Galicia 351/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:4991
Número de Recurso6202/2005
Número de Resolución351/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006202 /2005 interpuesto por D. Olegario contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Olegario en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000439 /2004 sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Olegario con domicilio en Celanova, nacido el 28-3-1945, afiliado a la Seguridad Social NUM000 ./

SEGUNDO

El demandante empezó a cotizar a la Seguridad Social con fecha de 25-02-1963. Con fecha de 31-8-1968 empezó a trabajar para Telefónica hasta el 31-8-98 en que se acogió al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo con 53 a 54 años, firmando el contrato de prejubilación el 1-9-98, que se regulaba en el Convenio Colectivo 1997-1998./ TERCERO.- En fecha de 31 de Marzo el INSS reconoció al actor una pensión de 1.385 Euros, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.309,34 Euros, el porcentaje por años de cotización del 100% y el porcentajede edad del 60%. El 15 de abril de dos mil cinco, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22 de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Olegario contra el INSS y la TGSS, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo los términos de la resolución de 31 de Marzo y 22 de Abril de dos mil cinco.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que el demandante pretendía se le incrementase el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, desde el 60%, ya reconocido en vía administrativa, al 70% que pretende sobre la base de que tiene 60 años y reúne más de 40 años cotizados con lo que cumple los requisitos del art. 161 de la LGSS para que le sea reconocido el coeficiente reductor del 6% en vez del 8% por cada año que le reste para cumplir los 65 años.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte actora recurso de suplicación que el recurrente ampara en dos motivos: el primero, al amparo del art. 191 b) de la L.P.L en el que presente la adición de un párrafo al hecho probado segundo y el segundo, en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por indebida aplicación, de la D.T. 3ª de la LGSS en relación al art. 161 3º de la misma Ley .

SEGUNDO

Que por lo que se refiere a la revisión fáctica, ésta se concreta en que se añada al HP2º un párrafo que diga: "Conforme al contrato de prejubilación de fecha 1 de septiembre de 1998, el actor percibió de Telefónica, las cantidades reflejadas en los documentos obrantes a los folios 63 a 72, en concepto de pago de haberes y cuotas correspondientes al Convenio Especial suscrito al efecto".

Sustenta dicha adición la documental obrante a los folios 63 a 72 de los autos. Que dicha adición no puede prosperar toda vez que ninguna trascendencia tendrá para la resolución del recurso como se verá.

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica efectuada en el recurso, cabe señalar que, en efecto, la Ley 35/2002 de 12 de julio modificó la regla 2ª del apartado 1 ) de la D.T.3ª de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactada en los siguientes términos:

"... En los supuestos de trabajadores que cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior ( Mutualistas a 1 de enero de 1967) y acreditando más de treinta años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:.... Sin embargo estos porcentajes bonificados sólo se aplican en el caso de que el cese haya sido involuntario pues sigue diciendo la norma que: "A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma".

En estos casos el porcentaje de reducción para 40 o más años completos cotizados es del 6%.

La misma Ley 35/2002 de 12 de julio también modificó el art. 161 de la LGSS añadiendo un nuevo apartado 3 y estableciendo que "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años sin que, a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida por medio de acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador después de la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiese abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

En estos casos el porcentaje de reducción para 40 o más años completos cotizados es del 6%.

Cabe añadir asimismo que, ambos preceptos fueron nuevamente objeto de modificación y redacción por la Ley 52/03, de 10 de diciembre de disposiciones especificas en materia de Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2004 ....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR