STSJ Cataluña 8276/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2008:12050
Número de Recurso6654/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8276/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001837

MVS

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 7 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8276/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2006 y siendo recurrida Jose Francisco y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Julio de 2006 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona, demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 70% de la base reguladora mensual de 1.835,27 euros, con efectos desde el 21-3-2006, condenando al INSS al pago de dicha prestación, y a la TGSS a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jose Francisco, nacido el 20-3-1946, provisto de D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, solicitó ante el INSS el 21-3-2006 pensión de Jubilación estando en situación de alta en el convenio especial, siéndole reconocida mediante resolución administrativa de 6-4-2006, con efectos económicos del 21-3-2006, con el 60% de la base reguladora no controvertida de 1.835,27.-euros.

SEGUNDO

Hasta el 1-1-1999 el demandante fue trabajador de la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.

TERCERO

La parte actora se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada hasta el 31-12-1998, suscribiendo un contrato de prejubilación, por lo que, a partir del 2-1-1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 292.075 ptas. mensuales, más el coste del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años.

CUARTO

El demandante tiene cotizados un total de 14.157 días.

(expediente administrativo)

QUINTO

El actor es Mutualista antes del 1-1-1967.

SEXTO

En fecha 10-5-2006, la parte actora interpuso reclamación previa manifestando su disconformidad con el coeficiente reductor del 8% aplicado, ya que debía ser del 6%. Reclamación que fue desestimada por resolución de 9-6-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada(INSS) articulando el recurso por la vía del apartado y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se confirme la resolución dictada en vía administrativa, declarando que el coeficiente reductor que corresponde al actor es el del 8% y por tanto el porcentaje de la pensión es del 60%.

El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción por indebidamente aplicados el art 161.3. y la disposición transitoria tercera ,primera y segunda de la LGSS, y la sentencia del TS de 23.5.2006.

Es necesario precisar que la mención en el recurso de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de diferente Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código civil, que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La cuestión que plantea la parte recurrente ya ha sido analizada por la Sala entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6682/2007 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 octubre.-Recurso de Suplicación núm. 4337/2007.

La cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia y que vincula a la Sala de conformidad con el art. 1.6 del Código civil (LEG 1889\27 ), que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Queda acreditado en el presente caso que el actor es mutualista antes de 1.1.1967,y que fue trabajador de la empresa Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A, hasta el 1.1.1999, y se acogió al sistema de prejubilación previsto en la empresa citada hasta el 31.12.1998, suscribiendo un contrato de prejubilación por lo que a partir de 2.1.1999, dejaba de prestar servicios y percibía una renta mensual asegurada de 292.075 ptas mensuales, más el coste del convenio especial con la Tesoreria General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años.

De lo que se deduce que el cese fue voluntario el del actor.

Ha sido ya resuelta, la cuestión que plantea el recurrente por la Sala entre otras la sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6682/2007 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 octubre.-Recurso de Suplicación núm. 4337/2007,y la Sentencia Tribunal Superior de Justicia, la número 3511.07 y la núm. 6665/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 septiembre (AS 2005\3684). Recurso de Suplicación núm. 3406/2004 que establece que "...en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, al examinar una cuestión similar surgida en la empresa Telefónica, en la que igualmente se discutían los porcentajes de reducción argumentándose entre otras cosas, la validez del sistema de prejubilaciones en cuanto a considerarlo como voluntario o impuesto, inclinándose la Sala en concordia con la jurisprudencia al entender que es un supuesto válido de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, vide al respecto las sentencias de fecha 20-4-04 (JUR 2004\195118), 28-4-04 (JUR 2004\194728), 4-5-04 (JUR 2004\196127) y 17-6-04 (JUR 2004\220652) entre otras, que siguen los criterios del TS en otras de 25-11-02 (RJ 2003\1923) y 10-12-02 (RJ 2003\1704 ).Que por último y respecto a la posible existencia de una discriminación por razón de edad, no puede ser de recibo, y ello porque más que una discriminación, lo que hay es una excepción favorable a los trabajadores que cumplan determinados requisitos, para poder acogerse un año antes a la jubilación anticipada, por lo que mal puede hablarse de la vulneración del principio constitucional, cuando tal circunstancia se hace depender del cumplimiento de determinados requisitos objetivos".

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 junio 2006.-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3917/2004 (RJ 2006\8516), que establece lo siguiente En relación con la cuestión de fondo debatida en el presente recurso también es clara la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina, en sentido contrario al que el recurrente propone, en sus sentencias de 25 de noviembre, rec. 1463/02, y 10 de diciembre de 2002, rec. 2204/02; 15 (RJ 2003\9598), 22 (RJ 2003\9599), 24 (RJ 2004\1567) y 30 de enero de 2003 (RJ 2003\9156), rec. 1980/02, 2254/02, 2185/02 y 2293/02; 12 de febrero de 2003, rec. 2480/02 (RJ 2004\1160); y 12 de julio de 2004, rec. 3487/03 (RJ 2004\7285 ), entre otras muchas. En estas sentencias se establece que «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ) sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%».

La doctrina unificada subraya que lo...

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