Cláusula de intereses moratorios

AutorFederico Adán Domenech
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Procesal
Páginas193-220
193
EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
CAPITULO VII
CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS
1. DEFINICIÓN
La entrega de una cantidad de dinero en concepto de préstamo no resulta ser
gratuita, sino que el prestatario no sólo asegura la recuperación del dinero entregado,
sino que asimismo pretende obtener una contraprestación por el dinero prestado. Esta
contraprestación se obtiene de la aplicación de un doble interés. Por un lado, por el
cobro de los intereses remuneratorios, aplicando un porcentaje a la cantidad prestada,
y, por otro, lado, por el devengo de los intereses de demora, de aplicación a aquellos
supuestos en que el prestatario deje de cumplir en plazo sus obligaciones pecuniarias,
adquiriendo, su devengo, un carácter penalizador, ante el incumplimiento del deudor
STS 22 de abril de 2015415–. De esta forma, la jación de los intereses de demora no
sólo tiene como nalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está
previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período
de tiempo por el que se prolongue la mora –STS de 23 de diciembre de 2015416–. Se
considerará abusiva esta cláusula cuando exceda el interés de demora del límite jado
por los textos legislativos. –AAP Barcelona, Sección 11ª, de 25 de febrero de 2016417–.
415 STS 22 de abril de 2015, Nº de Recurso: 2351/2012, Nº de Resolución: 265/2015.
416 STS de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015.
417 AAP Barcelona, Sección 11ª, de 25 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 661/2015, Nº de Reso-
lución: 102/2016.
FEDERICO ADAN DOMENECH
CAPÍTULO VII
194 EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
2. NORMATIVA LEGAL DE APLICACIÓN Y
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Con independencia de las leyes sectoriales, que contienen en su articulado dife-
rentes normas que regulan los intereses de demora para relaciones jurídicas especícas,
esto es, intereses de demora en el ámbito tributario, de la seguridad social….., las nor-
mas de aplicación a los contratos de préstamos hipotecarios eran tres, el artículo 1108
CC, el precepto 114.3 LH, y la regla 576 LEC.
2.1. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1108 CC
Era práctica habitual de nuestra actividad bancaria, la existencia, en el clausu-
rado de las escrituras de préstamo hipotecario , de estipulaciones relativas a intereses
de demora muy altos, que colocaban al deudor-hipotecante ante una carga económica
difícilmente soportable, para los supuestos de impago de sus obligaciones económicas.
Los intereses de demora «pactados», encontraban cobertura legal en el precepto 1108
CC, que permitía, para los casos de mora, la aplicación de los intereses convenidos por
las partes contratantes, y, solo ante la falta de acuerdo, la aplicación del interés legal,
de modo subsidiario.
La facultad que se concede en esta norma 1108 CC, a las partes para pactar los
intereses de demora, conjuntamente con el principio de autonomía contractual regu-
lado en la norma 1125 del mismo cuerpo legal, concedía visos de legalidad a la jación
de los intereses desproporcionados –STS de 22 de febrero de 2013418–. Sin embargo,
este cticio acuerdo entre las partes, respecto de la determinación de los intereses de
demora, «cticio», por resultar en la práctica impuestos unilateralmente por la entidad
nanciera, era denunciado por concretos órganos judiciales al considerarlos abusivos.
Todos estos elementos, que colocaban al consumidor en una situación de des-
igualdad, conjuntamente con la presión social, derivada de la mayor de las crisis eco-
nómicas vividas por España en las últimas décadas, constituyeron el germen de críticas
jurídicas frente a las relaciones bancarias, que fructicaron en el planteamiento de
una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE, por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de
Barcelona, mediante auto de 19 de julio de 2011419, en relación a la interpretación de
418 STS de 22 de febrero de 2013, Nº de Recurso: 1759/2010, Nº de Resolución: 113/2013.
419 Auto del Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona, de 19 de julio de 2011, Nº de Recurso:
13/2011.

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