Cláusulas de vencimiento anticipado

AutorFederico Adán Domenech
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Procesal
Páginas159-192
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EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
CAPITULO VI
CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
1. DEFINICIÓN
La cláusula de vencimiento anticipado es la estipulación consignada en un con-
trato de préstamo hipotecario que concede el poder unilateral al prestamista, de re-
solver el contrato, con anterioridad a su nalización, una vez se acredite el impago,
por parte del deudor, de una parte del capital o interés ligado a la cantidad concedida
STS de 23 de diciembre de 2015310–. Constituirá cláusula abusiva cuando teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios del contrato (…) resultase excesivo y
desproporcional poder declarar el vencimiento anticipado por el incumplimiento de
un número de cuotas que no guarda proporción con la duración y cuantía del contrato
No obstante, la determinación de la proporcionalidad de los impagos, respecto a
la duración y cuantía de los contratos, resulta ser una problemática solucionada con la
Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario312, como veremos más
adelante, al regularse en su precepto 24, el número concreto de impagos o su porcenta-
je en relación al contrato, que permiten el ejercicio efectivo del vencimiento anticipado.
310 STS de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013 Nº de Resolución: 705/2015.
311 SAP Álava, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2016, Nº de Recurso: 572/2015, Nº de Resolución:
160/2016.
312 BOE, núm. 65, de 16/03/2019.
FEDERICO ADAN DOMENECH
CAPÍTULO VI
160 EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
2. NORMATIVA LEGAL DE APLICACIÓN
La facultad de resolver los contratos por incumplimiento de una de las partes
es reconocida en el precepto 1124 CC –STS de 18 de febrero de 2016313–, mientras que
la posibilidad de formalizar deudas a plazo se encuentra regulada en el artículo 1125
del mismo cuerpo legal. Seguidamente, en la regla 1129 CC se regulan los supuestos
en que desparece el plazo para hacer efectivo el pago por el deudor. De entre los tres
supuestos, reglamentados por este texto normativo, es cierto que no existe ninguno en
que, de manera expresa, se determine la pérdida de plazo por falta de pago, a saber: 1.º
Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda; 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de esta-
blecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
No obstante, es cierto que alguno de las hipótesis enunciadas con anterioridad,
podría aceptar una aplicación analógica –STS de 12 de diciembre de 2008314–, pues
el impago continuado de alguna de las cuotas en el plazo indicado, conllevaría la
pérdida de las garantías de pago –AAP Madrid, Sección 14ª, de 17 de diciembre de
2015315–. A pesar de ello, la autonomía de la voluntad que rige en el ámbito contrac-
tual, regulado en el artículo 1125 CC, concede cobertura jurídica a la posibilidad de
que las partes en el contrato acuerden el vencimiento del contrato por impago de las
obligaciones pecuniarias del deudor. La validez de esta cláusula, tras alguna primera
sentencia dubitativa –STS de 27 de marzo de 1999316–, que no creó jurisprudencia,
ha sido la tesis mantenida por el TS. Valga como ejemplo, la resolución de STS de
12 de diciembre de 2008317, en la que se sostiene que en el supuesto de impago por
parte del deudor, el acreedor [no está obligado] a esperar el transcurso del plazo
convenido cualquiera que sea su duración para ejecutar la garantía y limitar la
ejecución a los vencimientos impagados, debido a que ninguno de estos preceptos
excluye la factibilidad de que, como consecuencia de pacto entre las partes, se esta-
blezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad tiene cobijo en el
313 STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014, Nº de Resolución: 79/2016.
314 STS de 12 de diciembre de 2008, Nº de Recurso: 2027/2003, Nº de Resolución: 1124/2008.
315 AAP Madrid, Sección 14ª, de 17 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 428/2015, Nº de Reso-
lución: 351/2015.
316 STS de 27 de marzo de 1999, Nº de Recurso: 2806/1994, Nº de Resolución: 265/1999.
317 STS de 12 de diciembre de 2008, Nº de Recurso: 2027/2003, Nº de Resolución: 1124/2008.
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EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
artículo 1255 del Código Civil, que permite a los contratantes establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios
a las leyes, a la moral ni al orden público.
La validez de las cláusulas de vencimiento anticipado no solamente se establecía
en textos de carácter sustantivo, pues también resultaba reconocida y aceptada a nivel
procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del precepto 693 LEC, el
cual permitía incoar una ejecución hipotecaria por el impago de un número concreto
de cuotas, siempre y cuando, en el contrato se hubiese rubricado la aceptación de esta
modalidad de resolución contractual –STS de 4 de junio de 2008318–.
Finalmente, si bien el Código civil regulaba el vencimiento anticipado de forma
genérica, la LCCI, que analizaremos con posterioridad, asume la labor de regular el
vencimiento anticipado de manera especíca, esto es, para los contratos de préstamo
hipotecario, dedicándole la redacción de la norma 24.
Asimismo, mediante este texto normativo se modica el artículo 693 de la Ley
procesal. Así, si bien el primer apartado de este precepto, permite el ejercicio del ven-
cimiento anticipado cuando vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, esta regla
se ha limitado por el segundo apartado del artículo 693 LEC, el cual ha sido modica-
do por la Disposición nal quinta de la LCCI, estableciendo unos nuevos parámetros
de impago, para ejercer el vencimiento anticipado, pues, según la nueva redacción de
la norma 693 LEC, siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una
persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya na-
lidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que
prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito in-
mobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
En la norma 24 de la LCCI se elimina el número de tres cuotas de impago, como
elemento justicador del vencimiento anticipado, exigiéndose, el impago de 12 0 15
cuotas, según nos encontremos en la primera o segunda mitad de vida del contrato de
préstamo hipotecario.
318 STS de 4 de junio de 2008,Nº de Recurso: 731/2001, Nº de Resolución: 506/2008.

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