Las hipotecas con índice IRPH
Autor | Federico Adán Domenech |
Cargo del Autor | Profesor Agregado de Derecho Procesal |
Páginas | 49-78 |
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EL FIN DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS HIPOTECARIAS EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TS Y TJUE
CAPITULO II
LAS HIPOTECAS CON ÍNDICE IRPH
1. DEFINICIÓN Y REGULACIÓN LEGAL DEL IRPH
Terminológicamente, las siglas IRPH resumen la nomenclatura: Índice de Refe-
rencia de Préstamos Hipotecarios. Operativamente, las siglas IRPH se traducen en un
tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
Sin embargo, el cálculo del tipo medio no resulta fácil, pues el mismo se concre-
ta, una vez obtenida la media de las distintas ofertas del mercado hipotecario que han
sido inscritas por las entidades nancieras. El Banco de España emitía, mensualmente,
este índice, practicada una media de las ofertas inscritas por los Bancos y las Cajas de
Ahorro.
Al ser las propias entidades nancieras, las que comunicaban los tipos de interés
adoptados en sus operaciones hipotecarias, las mismas adquirían un protagonismo
activo en la determinación del IRPH, pues el mismo, era el resultado del comporta-
miento y actuación de los Bancos y Cajas de Ahorro, y es este especial protagonismo,
conjuntamente con su adjetivización de condición general de la contratación, el hecho
de que algunas resoluciones judiciales calicasen a este índice de abusivo.
En este punto, es especialmente importante citar la resolución del Juzgado de
Primera Instancia de Mataró, en la que consta que, solicitado informe al Banco de
España, este mismo reconoció la posible inuencia de las entidades nancieras en la
determinación del índice en cuestión, al armar que: todo índice de tipos remune-
ratorios de carácter –variable– del contrato de préstamo, hace presumir a quien lo
pacta o acepta, que el mismo estará sometido a las oscilaciones del mercado en el
FEDERICO ADAN DOMENECH
CAPÍTULO II
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que opera, pero no a las que determine de forma unilateral la propia entidad que lo
ofrece a través de su actuación en el mismo mercado, dejando en manos de la misma
la variabilidad de la oscilación que es la esencia misma del índice variable. La referida
armación deriva de la prueba documental aportada por el actor y consistente en las
respuestas que por la vía de informe efectúa el Banco de España (art. 381.1 LEC) a un
procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 4 de Bilbao, de entre las que
destaca la respuesta a la preguntas 1, 11 y 12 ya que a través de las mismas se arma
por el propio Banco de España que el índice IRPH se calcula a partir de los datos faci-
litados por las propias cajas cada mes y, que cada caja (de entre las 23 que integran el
índice, cada una con una misma capacidad de inuir en el índice, con independencia
del volumen de sus operaciones) puede inuir en el resultado del índice aumentando
los intereses aplicados por ellas mismas o, que en los datos facilitados por cada caja
de forma mensual para conformar el índice, no solo se incluye los préstamos hipo-
tecarios por las mismas concedidos, sino también los importes de las comisiones que
aplican a sus productos, lo que determina que el precio del dinero o índice IRPH esté
también conformado no solo por el tipo de interés, sino por el importe de las comisio-
nes aplicadas por cada entidad30.
Estas resoluciones judiciales, que se postulaban en pro de la declaración de nu-
lidad de la cláusula IRPH, manifestaban que la conguración de este índice vulneraba
la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones nancieras de
los préstamos hipotecarios y la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios31.
El primero de los textos normativos, la Orden de 5 de mayo de 199432, en su
precepto 6.2, arma que en el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos
a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como ín-
dices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que
no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de
inuencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con
otras entidades.
30 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Mataró, de 10 de febrero de 2017, Nº de
Recurso: 1461/2015, Nº de Resolución: 36/2017.
31 Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, nº1, de San Sebastián de 29 de abril de 2014, Nº de Re-
curso: 950/2013, Nº de Resolución: 156/2014. En términos similares, se expresa la Sentencia
del juzgado Mercantil de Barcelona, nº7, de 16 de marzo de 2015, Nº de Recurso: 551/2014,
Nº de Resolución: 66/2015.
32 BOE, núm. 112, de 11 de mayo de 1994.
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