STS, 22 de Julio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5128
Número de Recurso3337/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de Dª Nieves, contra la sentencia de 9 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 643/03, interpuesto frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada en autos 1012/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Nieves contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS representada por la Letrada Dª Ana María Hernández Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dª Nieves contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser retribuida conforme a la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo (grupo IV del Convenio Colectivo) mientras desempeñe las funciones descritas, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.647'20 ¤, importe equivalente a 773.244 pesetas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Nieves viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con una antigüedad desde el 16-08-88, categoría profesional de Auxiliar Administrativo (grupo V del Convenio Colectivo) y percibiendo un salario de 204.000 pesetas mensuales prorrateadas.- En centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales, servicio en el Departamento de Intervención Delegada de las Consejerías de Sanidad y Consumo, Empleo y Asuntos Sociales y Consejería de Economía y Hacienda y Comercio.- 2º.- La demandante viene desempeñando las siguientes funciones bajo la dirección del jefe de servicio: -Fiscalización del mismo tipo de expedientes con otros procedimientos como: Revisiones de oficio.- Revisiones a Instancia de parte.- Revisiones anuales.- Trasvases de otras pensiones (FAS, LISMI, Prestaciones Hijo a cargo).- Suspensiones.- Extinciones del Derecho.- Fiscalización de expedientes de Ayudas Económicas Básicas de la provincia de S/C de Tenerife.- Fichas de control de cada expediente.- Archivo.- Realización de los escritos de salida correspondientes a PNC, AEBAS, ayudas excepcionales, ayudas a minusválidos, ayudas a menores, ayudas humanitarias, lismi, recursos aebas, etc.- Ayuda en la revisión mensual de la nómina de AEBAS de Tenerife y Las Palmas.- Sustitución en el departamento de Registro en ausencia de la titular en caso de vacaciones, enfermedad o gran volumen de trabajo.- Colaboración en la elaboración del Informe Anual de Gestión.- Así como cualquier diligencia que surja por necesidades del servicio.- 3º.- Realiza tareas que le son encomendadas, que conllevan el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de la subvenciones y ayudas percibidas por los interesados; si faltan o no documentos justificativos de las peticiones que se presenten.- Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante.- 4º.- La actora ocupa la plaza correspondiente a auxiliar administrativo (grupo V).- 5º.- El Comité de Empresa de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales esta conforme con el abono de las diferencias retributivas existentes entre administrativo (grupo IV) y auxiliares administrativos (grupo V), dado que no existen diferencias entre las funciones y tareas que desde hace años viene desempeñando.- 6º.- La actora reclama, en aplicación del artículo 16 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la realización de funciones de superior categoría, de oficial 1ª administrativo, las siguientes cantidades:

En el año 2000:

Concepto Cobró Debió cobrar Resto

Salario base: 127.327 137.119 9.792

  1. homologación: 19.133 53.664 34.531

  2. encuadramiento: 5.500 12.317 6.817

    Total al mes: 51.140 pesetas; desde el 01-06-2000 al 31-12-2000 y dos extras: 460.260 pesetas.-

    En el año 2001:

    Concepto Cobró Debió cobrar Resto

    Salario base: 129.874 139.862 9.988

  3. homologación: 19.516 54.738 35.222

  4. encuadramiento: 5.610 12.564 6.954

    Total al mes: 52.164 pesetas; desde el 01-01-2001 al 31-05-2001 y una extra: 312.984 pesetas.- Total adeudado: 773.244 pesetas.- 7º.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa, siendo desestimada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25/09/2002, en virtud de demanda interpuesta por Nieves contra Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias en reclamación DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Nieves el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 39.4 del RD Leg. 1/95, de 24 de marzo del ET y en el artículo 16 del III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno del Canarias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de julio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la demandante, que presta servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias como auxiliar administrativo (Grupo V del Convenio Único del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias) tiene derecho al percibo de las remuneraciones correspondientes a la categoría superior de oficial de 1ª administrativo (Grupo IV) por haber llevado a cabo durante el periodo a que se contrae su demanda las funciones propias de ésta última.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda de la actora por entender que las funciones que se declaraban probadas en los hechos segundo y tercero de la sentencia, eran propias de la categoría cuya retribución se postulaba. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 9 de junio de 2.004 estimó el recurso de la Administración y desestimó la demanda. Para ello se partía de la afirmación -sin modificar los hechos probados de la sentencia de instancia- de que algunas de las funciones que se declaraban probadas en ella eran propias de la categoría de auxiliar, sin especificar cuáles fueran y se concluía afirmando, en esencia, por deducción, que la demandante llevaba a cabo no solo las funciones propias de la categoría superior, sino también, al no tener ningún auxiliar en el departamento, algunas de las funciones correspondientes a la categoría inferior, de mera ejecución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca por la trabajadora recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 23 de abril de 2004. En ésta, otra trabajadora de la misma Consejería del Gobierno de Canarias, con categoría de auxiliar administrativo también, postulaba por desempeño de funciones de oficial de 1ª administrativo el abono de las correspondientes diferencias retributivas. Obtuvo sentencia favorable en la instancia, partiendo de la realidad de que las funciones que llevaba a cabo bajo la dirección de un jefe de servicio eran las siguientes: "Grabar en la aplicación informática los datos de los expedientes que lleguen procedentes de los Ayuntamientos, dándoles su correspondiente número de orden, adjudicado por sistema informático.- Revisar la documentación aportada en cada expediente haciendo constar si falta algo o si está completa.- Solicitar la documentación en caso de faltar en el expediente, a los interesados, al Ayuntamiento correspondiente o a cualquier otro Organismo (INEM, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ACE, etc). Actualmente, tenemos conexión con el I.N.S.S. y con el A.C.E.- Recibir la documentación solicitada y adjuntar los expedientes.- Tramitar cualquier variación que se lleva a cabo durante el trámite modificando lo que corresponda a cada expediente, y si está en nómina enviando las variaciones a Las Palmas para que a través del habilitado se lleven a cabo las incidencias correspondientes (suspensiones, ceses, modificación de cuantías, modificación de datos bancarios, etc.).- Si una vez revisados los expedientes, o en todo caso una vez llegue la documentación que se ha solicitado, los mismos están completos, se procede a lanzar mediante el sistema informático, la propuesta para enviarla a la Intervención delegada de hacienda para su fiscalización.- Una vez devueltos de Intervención, procede a grabar en el programa informático, los correspondientes reparos o fiscalizaciones. En caso de estar reparado, se procede a subsanar el reparo para volverlo a enviar. Si ha fiscalizado, emitido correspondientes resoluciones que han de formalizar la nómina. A continuación, separa las propuestas, dejando una copia en el expediente a las uno a su correspondiente resolución.- Cotejar y comprobar que la nómina está correcta mediante un listado de prenómina.- A continuación, envía a Las Palmas la nómina correctamente comprobada para que el habilitado confirme la misma.- Una vez resueltos los expedientes y finalizada la nómina, se procede a emitir las notificaciones a los interesados, lo que conlleva todo el trámite que se ha de llevar a cabo para el envío de las cartas (acuses, en sobres, listados, sellados, etc.).- Hacer suspensiones cautelares, archivos, ceses, reanudaciones, modificación de datos bancarios, etc, según requiera cada usuario.- Grabar en la aplicación el motivo de la denegación y lanzar las propuestas, hacer resoluciones, una vez firmadas y registradas proceder a notificar las mismas con sus trámite correspondiente para enviar a los interesados (registro, acuses, listados, etc.).- Archivar los expedientes resueltos por orden numérico en los ficheros, asimismo, archivar los correspondientes acuses de recibo una vez devueltos por el servicio de correos. Si las cartas son devueltas, averiguar, a través del Ayuntamiento la dirección correcta y volver a enviarlas.- Enviar por FAX a los Ayuntamientos listados de los preceptores cada mes al cierre de la nómina, para que tengan conocimiento de las nuevas altas.- Atención al público, informándoles la situación de sus expedientes.- Atención telefónica, tanto a los trabajadores Sociales, a los usuarios, a los Ayuntamientos, así como a los diferentes Organismos que pudieran interesarse por la gestión.- Comprobar datos bancarios y posibles cuentas canceladas mediante llamadas telefónicas a los diferentes Bancos.- Cualquier otro trabajo relacionado con el servicio siempre que sea necesario, como Notas de Régimen interno, Comunicaciones, envíos de escritos, etc. Hacer informes de propuestas de los recursos de Alzada que presente los usuarios y enviarlos a la sección de Servicios Jurídicos en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.- Hacer informe del Jefe del Servicio, Propuesta Motivada del Director General, y Orden del Consejero y enviar a la Consejería a fin de resolver los expedientes que son solicitados por la Adicional 2ª. TERCERO.- Realiza tareas que le son encomendadas, que conllevan el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas por los interesados; si faltan o no documentos justificativos de las peticiones que se presentes. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante".

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en la referida sentencia de contraste, desestimó el recurso interpuesto por la Administración Canaria porque "... en base al relato fáctico, así como al razonamiento esgrimido por el Juzgador, dado que la demandante ha realizado todas las funciones, es obvio que la sentencia ha de ser confirmada ...".

Descritas las situaciones que se resuelven en ambas sentencias, se puede observar que entre ellas existe la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es cierto que, como pone de manifiesto la Administración recurrida en su escrito de impugnación, las concretas funciones que llevan a cabo las trabajadoras afectadas por una y otra resolución son distintas, pues aunque trabajan para la misma Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias lo hacen en departamentos diferentes. Sin embargo en este caso tal descripción de actividades concretas es irrelevante. En primer término porque en ambos casos la actividad principal o básica de las trabajadoras se contrae esencialmente a la tramitación de expedientes, con formulación de propuestas de resolución, tarea que excede ampliamente de las propias de una simple auxiliar administrativo. Además, lo que se discute es si, partiendo de la base de que efectivamente se llevan a cabo las funciones propias de la categoría superior en uno y otro caso, el hecho de realizar la trabajadora también -en el caso de la sentencia recurrida- algunas propias de la categoría inferior, al no contar la demandante con la colaboración de ningún auxiliar en el departamento, impide llegar a la conclusión de se llevan a cabo todas las funciones propias de la categoría superior. Y en este punto las sentencias son contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida llega a una conclusión negativa, la de contraste, admitiendo en los hechos probados implícitamente que algunas tareas son propias de auxiliar, sin embargo llega a la conclusión de que el núcleo de la actividad constituye la realización de todas la tareas propias de la categoría de oficial de 1ª administrativo. Procede en consecuencia que esta Sala entre a determinar la doctrina que sea ajustada a derecho analizando el fondo del asunto.

TERCERO

En el recurso se denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y, por no aplicación, del artículo 16 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Como se ha visto en el momento de relatar el contenido de la sentencia ahora impugnada, la demandante llevaba a cabo durante el periodo reclamado una serie de funciones que cabe sintetizar, tal y como se describe en el inalterado hecho tercero de la sentencia de instancia en el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas por los interesados, si falta o no documentos justificativos de las peticiones que se presenten. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante. Por ello, la sentencia de instancia estimó que esa actividad, desarrollada con el detalle concreto de funciones que se contiene en el segundo de los hechos probados, no eran propias de la categoría de auxiliar administrativo, sino que rebasaban ampliamente las mismas para incluirse en las de la de oficial de 1ª administrativo.

En este punto, aunque el Convenio Colectivo, en su artículo 16, se limita a contemplar la posibilidad de desempeño de funciones de categoría superior y de la necesidad de retribuirlas con las remuneraciones que correspondan al trabajo realmente desarrollado, las definiciones, el contenido de las distintas funciones, tal y como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia (fundamento cuarto) serán las últimas que hubiesen sido objeto de acuerdo, en defecto de las que deberían haberse desarrollado tras la firma del Convenio, y éstas se contienen en lo que se denomina "definición de funciones" del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de abril de 1.997. En este texto, el auxiliar administrativo es el trabajador "que realice actividades elementales administrativas inherentes al trabajo de la Unidad funcional en la que esté adscrito", y luego describe algunas como llevar el registro de entrada y salida, catalogar, clasificar documentos, cálculos sencillos, manejar ficheros y archivos, transcribir por medios mecánicos, manuales o electrónicos estadísticas, certificados, fichas impresos o estadillos, etc. En modo alguna la tramitación de expedientes con iniciativa y responsabilidad, que es lo que hacen las trabajadoras tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, encaja en esa definición, sino que con absoluta claridad se corresponden con la de Oficial de 1ª administrativo. En consecuencia, si la trabajadora demandante llevó a cabo durante el periodo reclamado funciones propias de la categoría superior cuya remuneración postula, es claro que la sentencia recurrida hizo una aplicación incorrecta del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que "si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente".

A la necesidad de abono de tales diferencias no obsta el hecho, puesto de relieve en la sentencia recurrida, de que la actora, además de las funciones propias de la categoría superior, también lleva a cabo otras que se corresponden con la de auxiliar, pues al margen de no decir cuáles sean éstas y de afirmar de manera totalmente inexacta que la sentencia de instancia así lo dice en los hechos probados, lo cierto es que esa deducción se extrae de la circunstancia admitida por la recurrente de que no cuenta con ninguna persona auxiliar en el departamento, por lo que también ha de realizar tareas de mera ejecución, lo cual en absoluto equivale a decir que no se están realizando las tareas propias de la categoría a cuya remuneración se aspira en la demanda.

CUARTO

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso, lo que determina que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya de casarla y anularla y resolver el recurso de suplicación planteado en su día contra la sentencia de instancia desestimándolo y confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Nieves, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Administración demandada y confirmamos íntegramente la decisión adoptada en la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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