STS 621/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:4262
Número de Recurso2383/2000
Número de Resolución621/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "CORONA HOLIDAYS LIMITED", contra la Sentencia dictada en quince de marzo de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Recurso de Apelación nº 89/99, dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 914/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida "EUROCHARTER,S.A.," representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juicio ordinario de menor cuantía nº 914/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca nº 2 fue promovido por demanda que EUROCHARTER S.A: presentó contra CORONA HOLIDAYS LIMITED postulando sentencia en la que se declarara que ésta última había incumplido el contrato de "charter aéreo" que la ligaba con la primera, de fecha 31 de enero de 1996, y que, en consecuencia, había de ser condenada al pago de la cláusula penal establecida en la Cláusula 4.4, por importe de 171.798 Libras irlandesas.

SEGUNDO

La demandada se opuso, por entender que quien incumplió primeramente fue la actora, fletante, al no poner a su disposición el avión pactado para que llevase a efecto el transporte previsto para el día 22 de junio, lo que obligó a la fletadora demandada a abonar por segunda vez el viaje a la compañía aérea encargada de su realización. Además, presentó reconvención, con la solicitud de que la actora y reconvenida fuera condenada al pago de 19.772 libras irlandesas. La actora se opuso a la reconvención.

TERCERO

La demanda fue desestimada, y la reconvención parcialmente estimada, por la Sentencia que dictó el referido Juzgado en 9 de noviembre de 1998, en la que se declaraba, tras la absolución de la demanda, con imposición de costas, que EUROCHARTER S.A. había incumplido el contrato de 31 de enero de 1996, incumplimiento que liberó a CORONA HOLIDAYS LIMITED del cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, que el contrato había de resolverse y se resolvía como consecuencia del indicado incumplimiento y que EUROCHARTER está obligada a pagar la cantidad de 19.772 libras irlandesas (equivalentes a 4.401.820 pesetas al cambio del día de la contestación) más los intereses desde el 22 de junio de 1996, fecha en que la actora reconvenida infringió el contrato y dejó de poner el avión contratado a disposición de la contraparte, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

La actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Rollo 89/1999. Esta Sala dictó en 15 de marzo de 2000 Sentencia por la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, estimó la demanda principal, y en consecuencia declaró que CORONA HOLIDAYS ha incumplido el contrato suscrito en 31 de enero de 1996; condenó a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 171.798 libras irlandesas (35.733.985 pesetas el día de la interposición de la demanda) con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, e impuso las costas de la primera instancia a la demandada, en tanto que se desestimaba la reconvención, absolviendo a la actora reconvenida, con imposición de las costas de primera instancia a CORONA HOLIDAYS; sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la entidad demandada y reconvinicente CORONA HOLIDAYS LIMITED que formula al efecto cuatro motivos, acogidos todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 4 de marzo de 2003 . Oportunamente la representación de EUROCHARTER, S.A. ha presentado escrito de impugnación.

Para la votación y fallo se designó el día 17 de mayo de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La Sentencia recurrida establece como hechos probados los que a continuación se resumen, para una mejor inteligencia del conflicto suscitado.

  1. - La entidad actora, para dar cumplimiento a lo convenido con la demandada en 31 de enero de 1996, suscribió un contrato con la compañía "Centennial Airlines, S.A." para cubrir los vuelos de mayo a octubre de 1996, y entregó a dicha compañía diversos pagarés, en pago de los vuelos hasta el 29 de junio de 1996, inclusive. Los pagarés fueron satisfechos a su vencimiento, y la entidad demandada pagó a la actora en 13 de junio de 1996 el vuelo del día 22 de junio.

  2. - En el mes de mayo de 1996 se había convenido entre los litigantes y "Centennial Airlines" que ésta fuera sustituida por "British Midland Airways", y así los vuelos de los días 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio fueron operados por "British Midland", pero en 19 de junio CORONA (la demandada) remite un fax a EUROCHARTER (la actora) en el que le comunica que un empleado de "Flight Directors" en el Reino Unido había telefoneado a una de las empleadas subalternas de la oficina de CORONA y la había advertido que, como el pago del vuelo no había llegado, "British Midland" no realizaría el vuelo del siguiente fin de semana (22/23 de junio), sin tener en cuenta el hecho de que CORONA HOLIDAYS ya había pagado, de conformidad con lo establecido en el contrato, añadiendo otros extremos sobre la situación de los pasajeros, la necesidad de informar al Departamento de Transportes y a la Embajada (pasajeros que estaban abandonados en Las Palmas y en Dublín), al Departamento de Turismo y a los periódicos.

  3. - Recibido este fax, EUROCHARTER se puso en contacto con "British Midland" mediante un fax en el que, ante el informe de que el vuelo no se había pagado, comunicaban la voluntad de EUROCHARTER de verificar pago inmediato del vuelo directamente a "British Midland", a fin de evitar cualquier interrupción de la serie de vuelos. El fax fue recibido por British Midland.

    En el fax se decía que si por cualquier razón Centennial no hacía honor a sus compromisos con British y Eurocharter, tomaran buena nota de que Eurocharter estaba dispuesta a firmar el contrato en los mismos términos y condiciones para garantizar la serie hasta octubre de 1996, así como que se estaba en disposición de realizar cuantas acciones condujeran a resolver el asunto de la manera más fluida posible.

  4. - En 20 de junio de 1996 EUROCHARTER comunicó a CORONA que, a pesar de que ya tenía los vuelos pagados hasta el 4 de julio de 1996, había ofrecido a British Midland el pago inmediato del vuelo con la finalidad de evitar cualquier interrupción en la serie de vuelos, y que estaban sorprendidos de saber que CORONA había pagado directamente a los representantes de CENTENNIAL el importe del vuelo, cuando la responsabilidad de la operación era de EUROCHARTER.

  5. - A continuación se cruzaron diversas comunicaciones, que la Sentencia relata detalladamente, en los que se evidencia la ruptura unilateral del contrato por parte de CORONA, imputando incumplimiento a EUROCHARTER por no garantizar el vuelo que había de operarse entre los días 22 y 23 de junio.

    1. La Sala de instancia estima:

  6. - Que no se deduce con claridad, ante las posiciones discrepantes de las partes, cual ha sido el papel desempeñado por "Flight Directors", empresa que actuó de broker entre "Centennial" y "British Midland" para que ésta última asumiera el fletamento de los vuelos, pero entiende que ha podido existir un acuerdo entre CORONA y FLIGHT DIRECTORS para cambiar de broker, y que fue FLIGHT DIRECTORS la que comunicó a CORONA que "British Midland" no llevaría a cabo el vuelo programado para el fin de semana de 22/23 de junio, porque no estaba pagado, y también la que comunicó la cantidad que debía satisfacer para el vuelo de ese fin de semana, y la que recibió el pago. 2.- Que la entidad demandada ya había satisfecho a la actora el vuelo del 22/23 de junio. Y la entidad actora (Eurocharter) había pagado asimismo el importe de dicho vuelo.

  7. - Que "Eurocharter, S.A." fue en todo momento diligente, pues, a pesar de que ya había satisfecho el vuelo, se puso en contacto inmediatamente con "British Midland" manifestándole que estaba dispuesto a satisfacer nuevamente el importe del vuelo y que la entidad demandada obró con precipitación al realizar el pago a "Flight Directors".

  8. - La desvinculación del contrato por parte de la demandada, sobre la base de que tuvo que satisfacer el importe del vuelo que ya tenía pagado a "Eurocharter, S.A.", debe estimarse injustificada y contraria al principio de la buena fe que debe presidir todas las actuaciones jurídicas y, especialmente, la vida contractual (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC, . En la cláusula 4.2 del contrato se conviene, finalmente, una cláusula penal con función sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios, sin que se precise de probanza alguna.

SEGUNDO

En el motivo primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1157 y 1162, en relación con el artículo 1091, todos ellos del Código civil, y de la jurisprudencia que invoca. Se trata de demostrar que el pago careció de efectos liberatorios, por defecto de integridad y de legitimación para el cobro, pues se realiza el pago a quien no resulta acreedor. EUROCHARTER, dice la recurrente, ha pagado a CENTENNIAL AIRLINES, S.A. cuando dicha compañía había sido sustituida por "British Midland" para la ejecución de los vuelos contratados por CORONA.

El motivo no puede prosperar.

La recurrente (CORONA HOLIDAYS LTED.) busca apoyo en un dato que, en definitiva, sólo indirectamente accede al debate sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de 31 de enero de 1996. El hecho de que BRITISH MIDLAND, entidad que, en definitiva, venía realizando los vuelos, no hubiera cobrado el importe del vuelo previsto para los días 22/23 de junio, pues EUROCHARTER habría pagado a CENTENNIAL AIRLINES, sólo puede traerse a colación para demostrar que pudiera estar justificada la negativa de BRITISH MIDLAND a prestar el servicio, y el aviso que FLIGHT DIRECTORS realiza a CORONA sobre el propósito de BRITISH de no realizar el vuelo. Pero tal razonamiento, en primer lugar, está en contradicción con lo que afirma la Sentencia, y por esta razón, no habiendo atacado la apreciación de la prueba (por otra parte tan detallada y rigurosa) efectuada por la Sala de instancia, por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, o por existencia de error patente en la apreciación, conforme a cuanto reiteradamente tiene establecido esta Sala, incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de hechos distintos o de versiones diversas de las tenidas en cuenta por la Sala de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo (Sentencias de 22 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, etc.). Además, olvida la recurrente que en mayo de 1996, con el consentimiento de la ahora recurrente, EUROCHARTER cambió de Centennial a British Midland, y que Eurocharter había entregado pagarés por importe de cien millones de pesetas, que fueron atendidos a su vencimiento. BRITISH MIDLAND realizó cinco vuelos inicialmente previstos a cargo de CENTENNIAL AIRLINES LTD. para los que se habían entregado los pagarés. Sólo respecto de este concreto vuelo (días 22/23 de junio) se plantea - ahora- el problema, cuando todo hace pensar que los pagarés fueron transferidos cuando CENTENNIAL cedió a BRITISH MIDLAND su posición contractual, a iniciativa de EUROCHARTER y con la conformidad de CORONA. Según la relación contractual establecida entre las partes contendientes, la actora (EUROCHARTER) ha de recibir de CORONA el precio de sus servicios, que consisten en buscar avión que realice los vuelos previstos. La carencia de ese avión en el tiempo oportuno justificaría la reacción contractualmente establecida para el caso de incumplimiento. Pero ha de tenerse en cuenta que, ante el aviso de que no habría avión, la actora reaccionó con diligencia y ofreció realizar el pago directamente a BRITISH para el eventual supuesto de que no le hubiera llegado, a pesar de la entrega de los pagarés que, como dice la sentencia, fueron atendidos.

TERCERO

En el motivo segundo, que también se presenta al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1170, párrafo segundo, en relación con los artículos 1091, 1156 y 1157, todos ellos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita. La infracción de los citados preceptos se habría producido al no advertir la Sala el previo incumplimiento de EUROCHARTER por no haber pagado previamente los vuelos de los días 22 y 29 de junio. Viene a decirse que al haber realizado el pago mediante la entrega de pagarés, que tenían vencimiento posterior, no puede entenderse efectuado el pago en la fecha de los vuelos.

El motivo se desestima. Ha de tenerse en cuenta que la recurrente se está refiriendo a una relación entre la entidad fletante y la operadora aérea que realizará los vuelos, y no a una relación directa entre las partes contendientes. En virtud del contrato de 31 de enero de 1996, del que trae causa el conflicto, la actora (Eurocharter) ha de poner a disposición de la demandada Corona) un avión. Para disponer del avión, contrata un operador aéreo, al que entrega los pagarés. Este operador después es sustituido por otra compañía, con la conformidad de la fletadora (Corona). Se trata, en este motivo, de demostrar que no podría entenderse como pago la entrega de tales pagarés. Pero se ha de destacar, en primer lugar, que no entra el tema en las obligaciones deducibles en la relación entre las partes, ni por ello puede actuar como una suerte de excepción oponible, por ser de carácter objetivo o afectar a la deuda misma, sobre todo teniendo en cuenta que esta objeción no la puso la destinataria de los pagarés, ni siquiera la compañía que la sustituyó, y que sólo aparece como un intento de justificar que, no habiendo pago efectivo, pudiera entenderse que la compañía que había de operar el vuelo rehusara prestar el servicio, y ante el aviso de que se iba a producir esta reacción, la fletadora verificara el pago (que no le correspondía, según el contrato) y, como consecuencia de ello, al considerar la conducta de EUROCHARTER como un incumplimiento grave, estuviera facultada para resolver el contrato. Pero no se debe olvidar que el medio de pago utilizado fue admitido sin objeción, y que efectivamente los pagarés fueron atendidos a su vencimiento, según afirmación contundente de la sentencia, por lo que los pagarés hubieron de alcanzar el efecto suspensivo que señala el invocado precepto (1170 II CC) de la acción para reclamar, y de cualquier acción que tenga como presupuesto la falta de pago (Sentencias de 9 de marzo de 1982, 4 de diciembre de 1987, 26 de julio de 1991, etc.)

CUARTO

En el motivo tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1214 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que invoca. La infracción se debería a la "ausencia de prueba relativa a la puesta a disposición por parte de EUROCHARTER de los vuelos operados por BRITISH MIDLAND en fecha 22 y 29 de junio de 1996 " por lo que no podría tenerse por cumplida la obligación de EUROCHARTER.

El motivo se desestima.

La recurrente busca apoyo en un pasaje de la Sentencia de primera instancia, en que se dice que no consta que el pago lo recibiera la transportista, "aunque ésta, ciertamente, lo ejecutó" y que no se desprende "sin género alguno de dudas, que el transporte lo realizara por cuenta y encargo de EUROCHARTER" (Fundamento Jurídico Cuarto). Pero estas afirmaciones de la sentencia de primera instancia, en primer lugar, han sido rectificadas por la sentencia de apelación, de la que hay que partir, obviamente. Y además, al señalar que el transporte realmente se llevó a efecto queda sin cobertura la tesis de un incumplimiento grave por parte de EUROCHARTER, pues, incluso aceptando, a los meros efectos dialécticos, que no estuviera probado "sin ningún género de dudas" que el transporte se realizaba por cuenta de EUROCHARTER, tampoco se afirma que lo fuera por cuenta de CORONA, o por otra entidad que hubiera tenido que sustituir a la fletante ante su incumplimiento. En segundo lugar, en ningún caso se infringe el artículo 1214 CC, en el que se contenía la regla básica sobre carga de la prueba hasta la vigencia de la LEC 2000, pues, como ha dicho la jurisprudencia, esta norma entra en juego cuando se da por probado un hecho carente totalmente de prueba, se altera sin fundamento el principio de distribución o se hace recaer sobre una de las partes las consecuencias de una falta de prueba que corresponde a la otra parte (Sentencias de 3 de julio de 1992, 4 de marzo de 1993, 1 de marzo y 21 de octubre de 1994, etc.) y no puede aplicarse cuando un hecho se declara probado (Sentencias de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre, 5 de noviembre y 27 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2005, etc.)

QUINTO

En el motivo quinto, que se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1124, en relación con el artículo 1104, ambos del Código civil, y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus. Se trata de demostrar, según la tesis de la recurrente, que, no habiendo cumplido EUROCHARTER su obligación de poner un avión a disposición de la contraparte, por no haber efectuado el pago a British Midland, no puede exigir el cumplimiento a la ahora recurrente CORONA HOLIDAYS.

El motivo se desestima.

La recurrente, de nuevo, "hace supuesto de la cuestión", con las consecuencias que ya se señalaban al examinar el Motivo Primero del recurso, y pretende verificar una revisión de la prueba, en la que da por acreditado el incumplimiento de EUROCHARTER, cuando precisamente la sentencia recurrida tiene por acreditado lo contrario, y la recurrente no ataca la valoración de la prueba por la vía adecuada, con indicación de los preceptos sobre valoración que pudieran resultar vulnerados. En el motivo desarrolla la recurrente una argumentación en virtud de su interesado criterio que está lejos, cuando no en total contradicción, con la estimación de hechos probados y con las valoraciones efectuadas de modo detallado y minucioso por la Sala de instancia, que verifica un análisis detenido de la prueba. Como decía la Sentencia de 27 de enero de 2006, "esta Sala tiene reiterado que la función de la casación es la de controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin que quepa convertirla en una tercera instancia a través de una nueva revisión de los hechos o de la valoración probatoria, o haciendo supuesto de la cuestión (Sentencias, entre las más recientes, de 21 y 22 de septiembre, 11 y 14 de octubre de 2005 ). Como consecuencia de ello, no cabe aceptar las versiones fácticas del recurso de casación que resulten contradictorias con el juicio de hecho de la Sentencia que impugna. Y si bien es cierto que la doctrina expuesta ha sido matizada por este Tribunal admitiendo la posibilidad excepcional de verificar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello sólo puede tener lugar cuando se denuncia error de derecho en la apreciación probatoria con indicación de la norma legal de prueba que ha sido infringida, y el sentido en que lo ha sido (Sentencias de 16 y 19 de abril, 14 de mayo, 3 de junio, 19 de julio, 25 y 29 de octubre de 2004; 21 de enero, 10 y 18 de febrero, 23 de junio y 1 de julio de 2005 ) " por lo que, no habiéndose formulado en el recurso ningún motivo con tal contenido, las afirmaciones de la resolución recurrida quedan incólumes en casación y son vinculantes para este Tribunal.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos establecidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "CORONA HOLIDAYS LIMITED", contra la Sentencia dictada en 15 marzo de 2000 por la Sección Cuarta e la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación nº 89/99, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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