STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Soria, por COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Alcalde Ruiz, contra la Sentencia dictada, el día 26 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación nº 207/2006 , por la referida Audiencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, en el procedimiento ordinario nº 85/2006. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Covaleda Industrial Maderera Sociedad Cooperativa Limitada, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Molduras de Taburiente, S.L. en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, interpuso demanda de juicio ordinario MOLDURAS DE TABURIENTE, S.L., contra COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, SOC. COOP. LDA. (COVAL), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (175.637,08 Euros), más los intereses de dicha suma, así como el abono de todas las costas que se causen en este pleito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con todo lo demas que proceda y sea de hacer en Justicia".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las parte a Audiencia Previa la que tuvo lugar en el día y hora señalado, compareciendo ambas partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, resolviéndose en dicha comparecencia sobre las excepciones procesales planteadas por la demandada, desestimando las mismas, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas y previamente declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, dictó Sentencia, con fecha 24 de julio de 2006 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª PILAR ALFAGEME LISO, en nombre y representación de MOLDURAS DE TABURIENTE, S.L., contra COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 175.637,08 # de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA COOPERATIVA LIMITADA. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Soria dictó Sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2006 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil "Covaleda Industrial Maderera, Soc. Coop. Lda." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 24 de julio de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 85/2006 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia de apelación el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 1255 en relación con el art. 1203 del Código Civil .

Segundo

Infracción del art. 1281.1 del Código Civil , en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil .

Tecero: Infracción de los arts. 1203, 1204 y 1205 del Código Civil .

Cuarto

Infracción del art. 7.1 del Código Civil .

Por resolución de fecha 5 de marzo de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Covaleda Industrial Maderera Sociedad Cooperativa Limitada, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Molduras de Taburiente, S.L. en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por auto de fecha 27 de enero de 2009 y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Molduras de Taburiente, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de diciembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. MOLDURAS DE TABURIENTE, S.L. (a partir de aquí, MOLDURAS) era suministradora de COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, Sc. Coop. Ltda. (a partir de aquí, COVALEDA). Ésta no había pagado una serie de facturas correspondientes a suministros efectuados.

  2. El 13 septiembre 2005, MOLDURAS, COVALEDA y MUEBLE ASTUR, PASIÓN POR LA MADERA, S.A. firmaron un documento en el que consta lo siguiente: "En relación a las facturas pendientes de pago a fecha de 2 de septiembre de 2005, que la Cooperativa que represento mantiene con su empresa y cuyo desglose es el siguiente (sigue relación de facturas). Les comunicamos que dichas facturas (cuyo importe total asciende a 175.637, 08#), serán abonadas mediante los siguientes pagarés emitidos a su favor por nuestro cliente MUEBLE ASTUR, PASIÓN POR LA MADERA, S.A. (sigue relación de 9 pagarés). Mediante la entrega de estos pagarés, MUEBLE ASTUR, PASIÓN POR LA MADERA, S.A. se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds."

  3. Se presentaron al cobro los tres primeros pagarés, que resultaron impagados. A continuación, MOLDURAS demandó a COVALEDA y pidió que se la condenara a hacer efectiva a la demandante la cantidad de 175.637,08#.

    COVALEDA contestó que en el documento que se ha reproducido, había tenido lugar una novación extintiva por cambio de deudor, por lo que debía desestimarse la demanda, al haber dejado de ser deudora la demandada.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Soria, de 24 julio 2006 , desestimó la demanda. Señaló que el problema se centraba en la interpretación del documento de 13 septiembre 2005 y dijo: a) la extinción no puede presumirse, sino que ha de constar expresamente; b) de las pruebas no se acredita que existiera la voluntad de novar la obligación, liberando al anterior deudor; c) por ello debe deducirse que se creó una garantía adicional, porque otra interpretación supondría asumir el riesgo a dejar de cobrar; d) el hecho de que se hiciera constar que Muebles Astur cancelaría la deuda que COVALEDA tenía con la demandante, no es otra cosa que la constatación del hecho del pago de la deuda por un tercero, de modo que "existen actos que revelan que no era la intención de las partes dar a la novación un carácter extintivo".

  5. COVALEDA apeló dicha sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Soria , de 26 diciembre 2006 , desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada. Argumenta que en realidad lo que efectúa la apelante es combatir la interpretación del documento en cuestión, pero añade: a) que del documento no se deduce que COVALEDA quedase liberada, como consecuencia del compromiso asumido por Mueble Astur; b) los actos de las partes permiten entender que existió una voluntad favorable a la asunción cumulativa; c) la interpretación del documento privado efectuada por el juez de 1ª instancia está de acuerdo con las reglas establecidas legalmente, es coherente con la doctrina jurisprudencial y no existe error en la valoración de la prueba; d) "es evidente que la declaración unilateral de uno de los contratantes no avalada por las manifestaciones de todos los intervinientes en el negocio jurídico novatorio resulta insuficiente por sí sola para acreditar el consentimiento de la sociedad acreedora respecto del carácter liberatorio de la asunción de deuda instrumentada en el documento privado de 13 septiembre 2005" ,y e) no se puede afirmar que la actora hubiese realizado actos propios que demostraran su aceptación del carácter liberatorio de la asunción de deuda convenida.

  6. COVALEDA presenta recurso de casación, en base Art. 477, 2.2 LEC, dividido en 4 motivos, que fue admitido por auto de esta Sala de 27 enero 2009 .

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que presenta la recurrente COVALEDA, si bien aparece formalmente dividido en cuatro motivos, en realidad contiene dos únicos argumentos: a) el relativo a la interpretación del documento de 13 septiembre 2005, contenida en el motivo segundo, y b) el relativo a la naturaleza de la operación efectuada entre los tres intervinientes en dicho acto, de modo que se discute si se trata de una asunción liberatoria de la deuda original o bien se trata de una asunción cumulativa, según han interpretado las sentencias recaídas en este litigio. Por ello se van a examinar juntos los motivos segundo y tercero, que se resumen a continuación.

Segundo motivo. Infracción del Art. 1281.1 CC , en relación con los Arts. 1281 a 1289 CC , como conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí y en relación con la doctrina de la Sala sentada en las sentencias de 29 febrero 1996 , 15 julio 1996 , 21 mayo 1997 , 23 junio 1997 , 25 febrero 1998 , 20 febrero 1999 , 24 mayo 2001 , 18 julio 2002 y 23 enero 2003 . Dice que la Sala ha efectuado una interpretación ilógica del documento de 13 septiembre 2005, porque las partes quisieron que la deuda no solo la pagara Mueble Astur, sino que liberara a COVALEDA, ya que si no era para esta finalidad no se habría otorgado el citado documento. Alude, además, a la prueba llevada a cabo que, según su entender, avala su tesis, de modo que "es ilógico el argumento dado en el sentido de que si no son todos los intervinientes los que manifiestan que el documento era liberatorio, no lo es". La intención era liberar a COVALEDA.

Tercer motivo . Infracción de los Arts. 1203, 1204 y 1205 CC , en relación con la doctrina expresada en sentencias de 2 enero 1976 , 23 mayo 1980 , 28 marzo 1985 , 10 julio 1986 , 28 mayo 1996 , 21 mayo 1997 , 13 junio 1997 , 14 diciembre 2001 , 10 junio 2003 y 22 diciembre 2003 . Se produjo, según la recurrente, una novación extintiva por cambio de deudor, que libera de la deuda al primitivo, con consentimiento no solo del acreedor, sino de ambos deudores, expreso, por escrito y de conformidad. Por ello, las sentencias recaídas no han interpretado correctamente el documento, las declaraciones de las partes y la interpretación de todas las pruebas con la lógica y la coherencia de lo que las partes quisieron.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

TERCERO

Interpretación de los contratos.

Si bien esta Sala podría argumentar que, como se ha dicho repetidamente, la interpretación, en este caso, de los contratos, es función de la Sala de instancia y que solo cuando conduzca a resultados ilógicos, irracionales o contrarios al ordenamiento jurídico, puede este Tribunal entrar a examinarlos, se va a entrar en el fondo del asunto. Sin embargo, debe recordarse que, como afirma la sentencia de 13 octubre 2010 (rec. 1788/2006 ), que se cita como resumen de lo dicho por la Sala, "La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación del contrato formulada en la instancia ( SSTS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999 , 21 de noviembre de 2008, recurso 2690/2002 , de 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 ), sin que sea posible el mero planteamiento ante este Tribunal de una interpretación alternativa a la efectuada por la Audiencia Provincial (SSTS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999). Como indica la STS de 30 de marzo de 2007, RC n.º 1474/2000 , el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti[cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris[cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). El artículo 1282 CC solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

Por ello, para comprobar si verdaderamente la Sala de instancia infringió las normas sobre interpretación, debemos examinar el contenido del contrato.

CUARTO

La interpretación del documento de asunción de deuda.

La sentencia recurrida no ha infringido las normas de la interpretación. Examinando el contenido del documento en el que se pactó que la entrega por parte de COVALEDA de los pagarés que tenía contra MUEBLE ASTUR significaba que éste " se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds." , no resulta contraria a las reglas de la interpretación y así: i) la afirmación de la sentencia recurrida de que la declaración de uno de los deudores resulta insuficiente para acreditar el carácter liberatorio del acuerdo es plenamente conforme con lo establecido en el art. 1205 CC ; ii) la circunstancia de que no se liberó al anterior deudor, sino que se unió uno nuevo, está totalmente de acuerdo con la intención de MOLDURAS, cuya única finalidad era el cobro de lo que se le debía y no podía admitir disminuir la solvencia, sino aumentarla, añadiendo un nuevo deudor, y iii) la conclusión de que se trató de una asunción cumulativa de deuda no contradice en absoluto los propios términos del documento interpretado, ya que en el se dice textualmente que MUEBLE ASTUR "se compromete a la cancelación de la deuda que COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, mantiene con Uds." , lo que lleva a entender que COVALEDA seguía vinculado.

QUINTO

La novación.

Respecto a la pretendida vulneración de las normas relativas a la novación, hay que concluir que en realidad, lo que las partes de este contrato pactaron fue una delegación de deuda, que no puede efectuarse sin consentimiento del acreedor, pero que no necesariamente produce efectos novatorios extintivos.

A partir de aquí, hay que examinar si se pactó una delegación de deuda propiamente dicha, con lo que podría haberse producido una novación, aunque no necesariamente, o bien una delegación de pago, en la que solo se acuerda entre acreedor y deudor el pago por el tercero, sin que ello libere al deudor.

De lo que se dice en el documento, la conclusión a que llega esta Sala es que la sentencia recurrida lo interpretó correctamente, porque MOLDURAS y COVALEDA acordaron un delegado para el pago, sin novación, ya que en ningún momento se liberó al primitivo deudor. Y si bien es cierto que este documento podía tener diversos sentidos, aceptamos el propuesto por la Audiencia Provincial porque es el que más se ajusta a las finalidades buscadas por el acreedor y por ello no resulta ilógica ni absurda la interpretación realizada.

Por estas mismas razones, debe rechazarse el Primer motivo, que denuncia la infracción del Art. 1255 , en relación con el Art. 1203 CC y con la doctrina de las sentencias de 18 noviembre 1996 , 19 septiembre 1997 , 26 noviembre 1997 y 23 septiembre 1998 , ya que la sentencia recurrida no ha infringido la libertad de pacto. Las dudas sobre el real significado de la cláusula discutida no son imputables a la sentencia que ahora se recurre, por lo que esta Sala considera adecuado el significado dado, por los argumentos antes expresados.

SEXTO

Doctrina de los actos propios.

Cuarto motivo. Infracción del Art. 7.1 CC , en relación con la doctrina expresada por las sentencias de esta Sala, de 27 enero 1966 , 10 noviembre 1992 , 22 enero 1997 , 12 junio 1997 , 30 enero 1999 . Dice que MOLDURAS realizó de forma vinculante una novación extintiva con el claro ánimo de liberar a COVALEDA cuando otorgó el documento y aceptó los pagarés entregados por MUEBLE ASTUR y avalados por D. Esteban . Nunca intentó hacer efectivos dichos pagarés a su vencimiento y en vez de intentar reclamarlos, instó el procedimiento contra COVALEDA.

El motivo se desestima.

En realidad la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque está interpretando a su gusto una declaración de voluntad en contra de lo que se ha concluido en la sentencia que recurre y que como ya se ha argumentado en los anteriores Fundamentos, no resulta afectada por alguno de los vicios que permitiría a esta Sala entrar a examinar los resultados de la interpretación.

SÉPTIMO

I nadmisión del recurso.

La inadmisión de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, Sc. Coop. Ltda., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 26 diciembre 2006 , determina la del propio recurso.

Se imponen a la recurrente COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, Sc. Coop. Ltda., las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA, Sc. Coop. Ltda. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial Soria, de 26 diciembre 2006, dictada en el rollo de apelación número 207/06 .

  2. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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