STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8368
Número de Recurso4208/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1165/06, formulada por DON Marcelino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 1 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Marcelino, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Marcelino, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-98 y salario según Convenio, (obra en autos la hoja salarial de Marzo de 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 54#60 # DON Marcelino, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el auto se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 5-12-89 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Asimismo aparecen intercaladas relaciones con transportes por Cable S.A. la última entre 04-09-03 a 19-11-03.- Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo- discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 05-12-89 a la fecha del Informe resultan 3356 días (s.e.u.o.). SEGUNDO.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada que esta le adeudaba la cantidad de 819 # en base a considerar consolidados dos trienios por el único reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 1 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 19 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 25-10-05 solicitando el pago de la suma de 819 #. TERCERO.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: `Antigüedad.-La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades#. CUARTO.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y la los fijos discontinuos por trienios.- En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: `Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a patir del 1 de enero de 1992 #.- El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios#.- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio de 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios# texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales:- Salario Base; -Suplidos#. El Convenio suscrito en 10.01.1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor literal: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios#.- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: `La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades#.- En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. QUINTO .- Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 21 (los de la parte demandante), y al folio 39 los de la parte demandada, todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud de requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Marcelino contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos decididos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto pro D. Marcelino contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquel contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 5-12-1989, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 819 #".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por CETURSA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de diciembre de 2005, (recurso 2692/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA Sierra Nevada SA., contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Granada, "versa sobre la determinación de cual debe ser la fecha a considerar a efectos del abono de los trienios en concepto de antigüedad cuando el trabajador ha prestado servicios para la empresa en periodos anteriores mediante distintos contratos de su duración determinada previos a su relación fija- discontinua" extinguidos y finiquitados percibiendo desempleo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, consta que el actor reclamante de dicho complemento presto servicios para la empresa demandada, previamente con contratos temporales entre los que se intercalaron relaciones laborales con Transportes por Cable, S.A., la última entre el 4 de septiembre y el 19 de noviembre de 2003. La primera contratación se inició el 5 de diciembre de 1989, y a ella siguieron otras de la misma naturaleza, percibiendo al fin de cada una de ellas la prestación por desempleo, siendo finiquitado e indemnizado. Después adquiere la condición de fijo discontinuo desde 1 de enero de1998, habiendo prestado servicios un total de 3356 dias, como consta en los hechos probados.

Entendiendo el actor que se le adeudaba la cantidad de 819 Euros por haber consolidado dos trienios, por el único reconocido por la empresa, presentó demanda reclamando la cantidad de 819 Euros y que se declare su derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral en 1989.

En la instancia fue desestimada la demanda, pronunciamiento que fue revocado en suplicación; para ello partía de lo que resuelto por dicha Sala en sentencia precedente y de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en el artículo 41, por entender que no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, así como de la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que no obstaba a ello el haber existido interrupciones en la cadena contractual por no afectar al devengo del complemento ni tampoco las demás circunstancias concurrentes; lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además la doctrina contenida en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como las de 16 de mayo y 24 de octubre de 2005, con arreglo a la que, se cita literalmente, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".

TERCERO

Contra dicha sentencia por la empresa demandada se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de Granada en 14 de diciembre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida, y recaída en Conflicto Colectivo contra la misma empresa aquí demandada, y en la que se reclamaba el derecho conforme al artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería, a devengar el concepto de antigüedad desde el inicio de la relación laboral y no pasados 600 días de alta en la empresa. Se impone analizar si entre una y otra existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder entrar en el fondo litigioso.

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997) pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas".

A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación", que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

Una vez efectuado el análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque el su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, aunque las soluciones que sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubieran prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 20 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1165/06, formulada por DON Marcelino, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granda, de fecha 1 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Marcelino, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la recurrente, perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda y, mantenimiento de las cauciones que en su caso se hubiesen presentado a efectos del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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