STSJ Canarias , 26 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2231
Número de Recurso417/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 417/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 417/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria ,a 26 de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 773/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "EULEN ,SA" contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 63/2001 (al que se ha acumulado el 74/2001) sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía y Dª Flora contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y la empresa "EULEN ,SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Estefanía y Dª Flora han venido prestando servicios con categoría profesional de trabajadora social en los Centros de Menores " DIRECCION000 '; " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 "

centros que dependen del Cabildo Insular de Gran Canaria , desde el 25-10-99 y 15-3-00 respectivamente.

SEGUNDO

En dichas fechas fueron contratadas por la Empresa Eulen S.A. mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto y duración era por el tiempo que dure el contrato de arrendamiento de servicios convenido entre EULEN S.A. y el Cabildo insular de Gran Canaria"

,extinguiéndose el contrato de trabajo cuando quede extinguido el arrendamiento de servicios. TERCERO.- La empresa EULEN S.A. les abonaba en el año 2000 un salario diario bruto prorrateado, de 5.743 pts., mientras que un trabajador del Cabildo de igual categoría y antigüedad percibe, según Convenio 11.828 pts. diarias brutas prorrateadas. CUARTO.- El 1/2/99 el Cabildo contrata los servicio de la empresa Eulen, S.A. para hacerse cargo de los servicio correspondientes al programa de Intervención Socio-Educativa Familiar a desarrollar en Hogares infantiles, a través de la Unidad de Familia, Infancia y Mujer, adscrita al Área de Asuntos Sociales de la administración demandada a través de dos contratos que obrando en autos se dan por reproducidos ,así como el Decreto de prórroga del contrato hasta el 30/11/99. El Cabildo comunica a la empresa Eulen, S.A. el fin de la prestación de servicios del "Equipo de Centros y Familia'; integrado por 16 profesionales el 31/12/2000. QUINTO.- Las actoras recibieron comunicación escrita de EULEN S.A. por la que se le comunicaba que el referido contrato de prestación de servicios vencía el 31-12-00 y que ese día sé extinguiría así mismo su contrato de trabajo. SEXTO.- Mientras duró la prestación de servicios expresada, las actoras estuvieron bajo las Ordenes de D. Carlos José , Director de los aludidos centros de menores. SÉPTIMO.- Tanto antes como después de aquella, las funciones de trabajador social que desempeñaron fueron realizadas por personal del Cabildo de igual categoría Profesional. OCTAVO.- El trabajo lo coordinaba Dª Gloria J_fa de Sección de la Unidad de Familia, Infancia y Mujer del Área de Asuntos Sociales de la Corporación Local demandada, y las actoras se sometían a sus criterios e instrucciones como los demás trabajadores del Cabildo, incluso a efectos de disfrute de vacaciones, que concedía el Director de los centros. NOVENO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar las demandas promovidas por Dª Estefanía y Dª Flora , ambas contra CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA Y EULEN S.A., acumuladas en este procedimiento, declarando que el cese de las demandantes de fecha 31-12-00 constituye despido improcedente ,condenando a ambas demandadas en forma solidaria a optar entre la readmisión de las mismas o su indemnización , en cuantía de 628.594 pts. a Dª Estefanía y de 428.124 pts. a Dª Flora , lo que deberán verificar en el término de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran se entenderá que procede la readmisión,, correspondiendo la opción al Cabildo insular de Gran Canaria en caso de discrepancia y en todo caso al abono de salarios de tramitación a razón de 11.828 pts. diarias devengadas desde el 1-1-01 hasta la notificación de la presente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada ,"EULEN ,SA", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de las actoras, trabajadoras sociales que han venido prestando servicios desde el 25 de octubre de, 1999 (Dª Estefanía) y desde el 15 de marzo de 2000 (Dª Flora) por cuenta del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria ,las cuales habían suscrito sendos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado con la empresa "EULEN ,SA" ,siendo la obra o servicio objeto del contrato "por el tiempo que durara el contrato de arrendamiento de servicios convenido entre EUELEN ,SA y el Cabildo Insular de Gran Canaria" y declara que las actoras siempre han trabajado para el Cabildo y no para la empresa "EULEN ,SA" al producirse una cesión ilegal de las trabajadoras y califica sus relaciones laborales como indefinidas y como improcedentes los despidos de que fueran objeto por considerar irrelevante la terminación de la contrata de arrendamiento de servicios celebrada entre las co-demandadas. Frente a la misma se alza la empresa "EULEN ,SA"

mediante el presente recurso de suplicación ,articulado a través de un motivo de nulidad ,dos de revisión fáctica y tres de censura jurídica ,solicitando que se declare la nulidad de las actuaciones reponiendo los autos al momento de la infracción denunciada o ,en su caso ,la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra en la que se absuelva a dicha empresa de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo y con amparo procesal en el párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley referida con anterioridad ,en relación con los artículos 238 párrafo 3° ,240 párrafo 2° y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 párrafo 3° del Código Civil y de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencias de fecha 28 de enero y 18 de febrero de 2000. Argumenta en esencia en su discurso impugnatorio que en el presente procedimiento el actor ha ejercitado indebidamente acumuladas las acciones de despido y de cesión ilegal de trabajadores ,por lo que debería declararse de oficio la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de admisión a trámite de la demanda para que se requiera al demandante para que subsane el defecto y elija la acción que pretenda ejercitar.

El motivo ha de ser rechazado pues en la demanda rectora de los autos sólo se ejercita una acción, que es la de despido, sobre la cual se resuelve en la sentencia recurrida, por lo que no existe acumulación alguna de acciones, ni debida ni indebida. Cuestión distinta es que dicha acción se ejercite frente a quienes se, estiman como obligados solidarios, lo que en todo caso exige resolver si la eventual situación de cesión ilegal de trabajadores que se plantea como cuestión previa puede llevar a que en el fallo de la sentencia sea condenada solidariamente la empresa cesionaria a optar entre readmitir o indemnizar a las trabajadoras y al pago de los salarios de tramitación. Se trata, en definitiva, de una cuestión previa que ni siquiera tiene la condición de cuestión prejudicial atribuida a otro orden jurisdiccional. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con las discrepancias relativas a la cuantía de los salarios que se pueden establecer en los hechos probados: su discusión y resolución en el marco del juicio por despido, aún siendo necesaria a efectos de determinar el contenido del fallo, se hará incidentes tantum, sin que ello suponga el ejercicio de otra acción distinta a la de despido de naturaleza salarial. En el marco del proceso habrá de darse respuesta a dicha pretensión, pero por ello no se está ejercitando acción distinta a la de despido, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa "EULEN ,SA" la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

  1. Dar nueva redacción al ordinal cuarto ,en el que se identifica la supuesta contrata existente entre el Cabildo de Gran Canaria y la empresa EULEN ,SA ,de manera que el mismo quede redactado con el tenor literal siguiente: El Cabildo Insular de G.C. y la empresa EULEN SA habían suscrito en fecha 1-2-99 sendos contratos idénticos , con extensión desde dicha fecha hasta el 31-7-99 ,por los que EULEN se hacía cargo de "los servicios correspondientes al programa de Intervención Socio Educativa Familiar a desarrollar en los Hogares Infantiles ,a través de la Unidad de Familia ,Infancia y Mujer,adscrita al Área de Asuntos Sociales ,a cambio de la cantidad de 7.145.646 pesetas ,debiendo realizarse el servicio por 1 psicólogo ,1 trabajador social ,2...

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