STSJ Canarias 673/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:3946
Número de Recurso472/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000472/2009, interpuesto por Abentel Telecomunicaciones S.A.

, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000607/2008 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano contra la empresa "ABENTEL TELECOMUNICACIONES, SA" y contra el empresario individual D. Pelayo y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

"Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" tiene suscrito con "Telefónica" un contrato de arrendamiento de servicios, para la ejecución de tareas como el tendido y reparación de redes y líneas telefónicas, instalación de internet, etc...

SEGUNDO

"Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" y D. Pelayo suscribieron el 16 de abril un "contrato de arrendamiento de obra y prestación de servicio", por el cual la primera encomendaba al segundo la realización de trabajos a través de pedidos abiertos y pagaderos contra certificaciones. En dicho contrato se establecía que "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" no habría de responder de las obligaciones contraídas por D. Pelayo con el personal que el mismo contratase, y que habría de acreditar el mismo que estaba al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social. TERCERO.- D. Pelayo contrató verbalmente al demandante para que el mismo realizara trabajos de instalación, mantenimiento y reparación de líneas de teléfono y de internet dentro de los que al codemandado se le habían encomendado por "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima". CUARTO.- D. Mariano estaba ya prestando servicios, como instalador, el 1 de marzo de 2007. La retribución que percibía era de 900 euros mensuales prorrateados, que le fueron abonados por

D. Pelayo . QUINTO.- D. Pelayo se había dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social el 1 de abril de 2007. SEXTO.- El material empleado por el demandante para el desempeño de las funciones de instalador era el proporcionado por "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima", y que, bien el demandante, bien D. Pelayo, recogían, previa entrega de recibo, de los almacenes de "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima".

Entre dicho material se encontraba uniformes de trabajo con los membretes de "Telefónica" y "Abentel", un vehículo para los desplazamientos, un ordenador portátil y una tarjeta de acceso a red, junto con cables, adaptadores, aparatos de teléfono, decodificadores, routers, etc... Las instrucciones de trabajo las recibía tanto directamente de "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" como de D. Pelayo, y las órdenes de servicio que el actor rellenaba tenían el membrete de "Abentel", no mencionándose a D. Pelayo . SÉPTIMO.- D. Mariano no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. OCTAVO.- El día 12 de mayo de 2008 el actor se personó en las oficinas de "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" reclamando que se le hiciera un contrato de trabajo escrito. NOVENO.- "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" requirió al actor la devolución del material de trabajo que tenía el mismo en su poder, devolviendo el actor el vehículo el día 20 de mayo de 2008. Hasta esa fecha, pese a que el mismo interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 13 de mayo, había continuado prestando servicios. DÉCIMO.- El 26 de mayo de 2008 "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" dirigió una comunicación a D. Pelayo en la que manifestaba que había tenido conocimiento de que tres trabajadores, entre ellos el actor, no disponían de contrato laboral ni estaban dados de alta en la Seguridad Social, por lo que bloquearía el pago de las facturas de los trabajos realizados en el mes de abril hasta tanto que no acreditara la regularización de dichos trabajadores, suspendiendo mientras tanto el contrato de trabajo. DECIMOPRIMERO.- D. Mariano ha comenzado a trabajar como camarero, a media jornada, desde finales de agosto o principios de septiembre. DECIMOSEGUNDO.- Se presentó el día 20 de mayo de 2008 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 4 de junio de 2008, sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Mariano, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por las demandadas "Abentel Tele Comunicaciones, Sociedad Anónima" y D. Pelayo el día 20 de mayo de 2008. SEGUNDO: Condeno solidariamente a las partes demandadas "Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima" y D. Pelayo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador o indemnizarlo en la cantidad de 337,50 euros, equivalentes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 30 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 10 de septiembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Mariano, trabajador que con la categoría profesional de Instalador ha venido prestando servicios desde el día 1 de marzo de 2007 para la empresa "ABENTEL TELECOMUNICACIONES, SA", articulándose dicha relación mediante contrato de trabajo concertado verbalmente con el empresario individual D. Pelayo, que interesaba que se declarara que su cese en la empresa demandada, hecho acaecido el día 20 de mayo de 2008, era constitutivo de despido improcedente y que siempre ha trabajado para la sociedad anónima demandada y no para el empresario individual también demandado, al producirse una cesión ilegal de trabajadores entre ambas empleadoras. Frente a la misma se alza la empresa codemandada, "ABENTEL TELECOMUNICACIONES, SA", mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa codemandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la contrata mercantil suscrita entre las empresas codemandadas, por la siguiente:

"Abentel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima y D. Pelayo suscribieron el 16 de abril del año 2007 un contrato de arrendamiento de obra y prestación de servicio, por el cual la primera encomendaba al segundo la realización de trabajos para los que podría aportar los medios humanos y materiales que sean necesarios a través de pedidos abiertos y pagaderos contra certificaciones. En dicho contrato se establecía que Abentel Tele Comunicaciones, Sociedad Anónima no habría de responder de las obligaciones contraídas por D. Pelayo con el personal que el mismo contratase, al no existir relación laboral de ninguna naturaleza y que habría de acreditar el mismo que estaba al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social".

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 103 a 122 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las codemandadas, de la inscripción del Sr. Pelayo en la TGSS y de una póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por éste.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo...

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