SAP Madrid 314/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:7771
Número de Recurso308/2005
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00314/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004691 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 308 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 690 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Apelado/s: Marí Luz

Procurador: AMANCIO AMARO VICENTE

SENTENCIA Nº 314

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de junio de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº690/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 308/05, en el que han sido partes, como apelante FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A., que estuvo representado por el Procurador D. Emilio García Guillen; y de otra, como apelado Marí Luz, que vino al litigio representado por el Procurador D. Amancio Amaro Vicente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha8 de Noviembre de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Amancio Amaro Vicente en nombre y representación de doña Marí Luz contra FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. representada por el procurador don Emilio García Guillén debo declarar y declaro la ineficacia del contrato de financiación suscrito con la entidad demandada el 27 de febrero de 2.002 desde el mes de junio de 2.002, debiendo la demandada en caso de haber cedido datos de doña Marí Luz como alumna de Oxford English a algún registro de morosos que proceda a cancelar de forma definitiva dicha inscripción, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y siete céntimos (649,47 euros), sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiuno de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sentencia que se recurre, acogía la ineficacia del contrato de préstamo suscrito con la demandada FINANZIA ante la ineficacia del contrato de enseñanza vinculado a dicho crédito, en base a que la Academia Oxford English, interrumpió la prestación de servicios en mayo de 2002, cerrando las puertas definitivamente en el mes de junio del mismo año. Recordar asimismo que doña Marí Luz firmó el contrato el 27 de febrero de 2002 con dicha Academia, y en el mismo día el de "solicitud de financiación" con la actual apelante. El 27 de enero de 2003, se declaró a la sociedad ND COMUNICACIONES S.L. (propietaria de la Academia) en situación de quiebra voluntaria, fijando como fecha de retroacción de la quiebra el 27 de enero de 2002, y que en la memoria presentada, aparece como fecha de cierre de los Centros, la de junio de 2002. Se estimaba en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de 649, 47 euros y demás pronunciamientos que recoge el fallo.

SEGUNDO

En primer lugar, se orienta el recurso en reiterar las excepciones procesales que opuso en la primera instancia y fueron rechazadas Se trataba de la falta de legitimación pasiva, falta de claridad en la demanda e inadecuación del procedimiento. Ha de recordarse no obstante que resueltas por auto las excepciones opuestas se interpuso contra el mismo, recurso de reposición previo a la apelación, del que conoció esta misma Audiencia, ganando firmeza en consecuencia aquella resolución, sin perjuicio de reproducir la cuestión, como hace al recurrir de la sentencia definitiva.

Las excepciones han de rechazarse como ya consta se hizo en la primera instancia y por los mismos fundamentos que aparecen en el auto de 18.3. 2004 confirmado por el de 13.5. 2004. Se une a ello, la ausencia de anuncio de recurso contra dichas resoluciones dado que en el escrito de preparación de la apelación, de fecha 17.12.2004 no se hace referencia alguna a dicho auto y si, de manera genérica, dudosamente cumplidora de las exigencias del art. 457.2 LEC, extremo no obstante no cuestionado por la contraria procesal.

TERCERO

Se orienta luego el recurso a negar el hecho dado por cierto del cierre de la Academia en que daba sus clases la demandante, negando eficacia probatoria a la Memoria unida a la quiebra en la que consta aquella fecha, y desde luego no oponiendo prueba a favor de que se mantuviera abierta más tiempo. Está asimismo acreditado, la existencia de irregularidades en la prestación de la enseñanza contratada y desde luego el abandono definitivo, sin que se reanudaran las clases tras finalizar el verano. Es elocuente que el auto de declaración de quiebra, fije como fecha de retroacción el mes de enero de ese año 2002, y asimismo la Memoria, de modo contundente fija en junio del mismo año los cierres de las Academias.

Se niega luego que se trate de un verdadero crédito al consumo, por ser gratuito y excluido por ello, según el art. 2.1 f de la LCC y que no existe acuerdo de exclusividad a los efectos de los arts. 14 y 15 de la misma ley de 1995.

Como expresa la Exposición de Motivos de la ley 7/95 de 23 de marzo, de crédito al consumo, "La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y...

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