SAP Jaén 261/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:1524
Número de Recurso294/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 261/06

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintiocho de Noviembre dos mil seis.-Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Verbal, seguidos en Primera Instancia con el núm. 527/05, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 294/06, a instancia de la ENTIDAD MERCANTIL "UNOE-BANK, S.A., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Viola Vaz-Romero, y en ésta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por la Letrada Dª. María Gabriela Martos Tello, contra Dª. Marí Trini representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Olea y defendida por el Letrado D. Diego Jesús Galiano Bellón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares (Jaén), con fecha Treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activo opuesta por la Procuradora Dª. Ana Maria López Olea en nombre y representación de Marí Trini , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Entidad Mercantil Unoe Bank S.A., sobre reclamación de cantidad, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Marí Trini de los pedimentos de dicha demanda con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por ENTIDAD MERCANTIL "UNOE-BANK, S.A", en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Linares (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.TERCERO.- Dado traslado a la otra parte del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora se opuso a la Sentencia de Instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para insistir en las pretensiones deducidas en su escrito inicial. Se desestimará el Recurso porque aquella resolución es ajustada a Derecho.

El procedimiento que nos ocupa deriva del Juicio Monitorio, tramitado en el mismo Juzgado, en el que la ENTIDAD MERCANTIL "UNOE-BANK, S.A" reclamaba 2.015 ,04 Euros. La oposición de la demandada provocó que la cuestión litigiosa se resolviera en el juicio correspondiente, que es el verbal, donde la actora ha mantenido su pretensión inicial. La demandada puso de manifiesto en la solicitud del proceso monitorio, que la entidad demandante le resultaba desconocida, y que sospechaba que se hubiera vinculado un curso de enseñanza que no llegó a realizar a algún crédito de consumo.

En la vista oral reiteró su desconocimiento sobre el origen de la deuda, indicando que se le informó de un curso de 24 meses, en el que pagaban la matricula y se le aseguraba un puesto de trabajo, y si no aprobaba se le devolvía el dinero. Firmó el contrato, pero como no se cumplían las condiciones concertadas llamó por teléfono para cancelar el curso y remitió una carta.

La sentencia desestimó la demanda y contra ella se interpuso el recurso en los términos interesados.

SEGUNDO

El motivo desestimatorio de la demanda fue el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. Como tal no llegó a proponerse por la demandada aunque en el monitorio dejó entrever que hasta esa reclamación desconocía la existencia de la entidad actora.

La diferencia entre legitimación "ad procesum" y "ad causam", ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo ésta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación "ad causam" (art. 10 ).

En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 16 de...

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