STS 34/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:218
Número de Recurso5387/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Inmaculada ; siendo parte recurrida el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de AIG FINANZAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª Inmaculada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra A.I.G. FINANZAS, S.A. (antes denominada ALICO CREDITO, S.A. DE CREDITO HIPOTECARIO) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) La nulidad de pleno derecho del procedimiento de ejecución extrajudicial entablado por la entidad demandada, al que se ha hecho referencia en los hechos séptimo y noveno de esta demanda. b) Que se declare que el préstamo hipotecario concertado en su día por mi mandante con la entidad demandada, está totalmente cancelado con respecto a AIG FINANZAS y que, por tanto, esta última entidad nada tiene que reclamar por tal concepto a nuestra representada. c) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. d) Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de A.I.G. FINANZAS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Inmaculada, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y dirigida por el Letrado D. Manuel Fernández Montes Fernández, frente a la entidad mercantil A.I.G. Finanzas, S.A., que ha comparecido representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y dirigida por el Letrado D. Fernando Aizpún Viñes, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, declarando no haber lugar a decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria seguidas ante el Iltre. Notario de Jerez de la Frontera (Cádiz), D. Rafael González de Lara Alférez ni la cancelación frente a la actora del préstamo hipotecario concertado, con imposición a la demandante vencida de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 55 de Madrid debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria seguidas en el Ilustre Notario de Jerez de la frontera (Cádiz), don Rafael González de Lara Alférez desde el momento anterior a la celebración de las subastas para que con nuevo señalamiento de las mismas se notifique en forma a la parte deudora, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer especial declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Inmaculada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, núm 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, núm 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1809 del Código civil, en relación con el artículo 1225 y ss. del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, núm 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 36.2 de la Ley 30/1 de 1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, núm 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1526 a 1530 del Código civil y jurisprudencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de AIG FINANZAS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse, tal como vienen recogidos en las sentencias de instancia, son los siguientes:

* Con fecha 4 diciembre de 1990, en escritura pública doña Inmaculada y D. Carlos Manuel celebraron contrato de préstamo hipotecario por importe de diez millones de pesetas con garantía sobre la finca propiedad de aquéllos sita en la urbanización PARQUE000, Bloque NUM000 - NUM001 de Jerez de la frontera.

* En la misma fecha 4 diciembre de 1990 los cónyuges prestatarios suscribieron con la aseguradora Unión Peninsular la póliza de seguro de vida número 900100748, por la que, al fallecimiento de cualquiera de los esposos durante la vigencia del préstamo hipotecario concertado, la aseguradora en cuestión vendría obligada a pagar el capital asegurado que era el de diez millones de pesetas.

* Con fecha 11 de septiembre de 1991, el que fuera esposo de la actora don Carlos Manuel, fallecía en la ciudad de Estepona (Málaga) dejando aquélla de satisfacer las amortizaciones del préstamo "confiada en la efectividad de la póliza de seguro de vida suscrita".

* La entidad aseguradora, escasas fechas después del fallecimiento del esposo de la demandante, entró en periodo de liquidación intervenida por la "Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras" (CLEA), quien ofertó a la demandada, parte recurrida en casación, A.I.G. FINANZAS, S.A. la adquisición de su crédito frente a la aseguradora en liquidación por importe de 5.771.710 pesetas, que fue aceptada.

* La demandada inició los trámites de la ejecución extrajudicial prevista en la escritura de préstamo ante el Ilustre Notario de Jerez de la Frontera (Cádiz).

* Con fecha 21 de octubre de 1994, tras ser requerida de pago la hoy demandante en el domicilio figurado en la última inscripción registral -calle Palmeras, 20, Colonia San Miguel, en la localidad de Algeciras- compareció ante el Notario de Algeciras D. Martín María Recarte Casanova, al que hizo entrega de contestación al requerimiento, alegando cuanto tuvo por conveniente.

* El Notario ejecutor cursó con fecha 6 de junio de 1996 carta certificada con acuse de recibo a la hoy actora, conteniendo la indicación de la fecha, hora y lugar de celebración de las subastas dirigiéndola al domicilio que como de la misma figuraba en la última inscripción de la finca calle Palmeras, 20, Colonia San Miguel, en la localidad de Algeciras, y en el que se había practicado la diligencia de requerimiento de pago apareciendo devuelta a la comunicación con indicaciones de "no existe número 20" y "desconocido distrito por cartero".

Las cuestiones jurídicas que se plantea en casación son dos, perfectamente delimitadas:

* La primera, la nulidad del procedimiento extrajudicial hipotecario por ser inconstitucional el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.

* La segunda, la extinción de la deuda procedente del préstamo garantizado con hipoteca, por haber el acreedor -demandado, A.I.G. FINANZAS, S.A.- transmitido el mismo a la entidad CLEA.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, revocando la de primera instancia, decretó la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria desde el momento anterior a la celebración de la subasta por falta de notificación correcta de la misma y desestimó la segunda cuestión.

La entidad demandada se aquietó a la estimación de la primera cuestión. La prestataria demandante, doña Inmaculada ha formulado el presente recurso de casación, en el que ha planteado una cuestión nueva, la nulidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria por inconstitucional, en virtud de sentencias de esta Sala de fecha posterior no ya de la demanda, incluso de la sentencia de primera instancia; y los demás motivos se refieren a la extinción de la deuda, con respecto a la sociedad demandada, por razón de su transmisión a la entidad CLEA.

SEGUNDO

La cuestión que debe resolverse en casación es si el crédito hipotecario que ostentaba la demandada y parte recurrida en casación, la prestamista A.I.G. FINANZAS, S.A. quedo extinguido al cederlo a CLEA, posición que mantiene la demandante y recurrente en casación, prestataria, doña Inmaculada o bien puede aquélla reclamar a ésta la parte cuyo precio de la cesión no alcanza a la totalidad del crédito, posición de la prestamista que ha sido acogida por las sentencias de instancia.

El contrato de préstamo alcanzaba la cifra prestada de diez millones de pesetas. El contrato de seguro con Unión Peninsular de Seguros, S.A. alcanzaba, como capital asegurado, la misma cifra en caso de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges asegurados, siendo beneficiaria aquella sociedad prestamista y asumía el riesgo de "pago al beneficiario designado, del capital estipulado". Siendo así que dicha Compañía aseguradora entró en liquidación, se encomendó la misma a CLEA, la que ofrece la "compra de su crédito" a la prestamista y ésta en documento de fecha 14 de julio de 1993 "acepta en todas sus condiciones, la oferta de compra de su crédito formulada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras mediante carta de fecha 9 de junio de 1993, vendiéndole por consiguiente el crédito referenciado en el precio de 5.770.710 pesetas que recibe contra la cuenta de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en el Banco Español de Crédito dando por la expresada cantidad la más firme y eficaz carta de pago".

Y se prevé expresamente que "la compradora queda subrogada en los derechos de la parte vendedora, adquiriendo todos los accesorios al crédito, incluso los derivados de acciones judiciales iniciadas o a emprender para el recobro del mismo tanto frente al responsable civil como a la entidad aseguradora, sin que pueda la vendedora formular reclamación alguna frente a la compradora y en relación con el precio de compra pactado".

La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).

Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido.

TERCERO

Todo lo anterior lleva a concluir que las sentencias de instancia han errado los conceptos y han infringido las normas del Código civil sobre la cesión de crédito, artículos 1526 y siguientes (motivo cuarto del recurso de casación) y la norma que sobre esta cesión concreta se halla en el artículo 36, titulado beneficios de la liquidación, de la ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados (motivo tercero).

La entidad prestamista A.I.G. FINANZAS, S.A. era titular del crédito derivado de préstamo y garantizado con hipoteca frente al matrimonio prestatario, cuyo esposo fallece, la esposa (actual recurrente en casación) no paga la deuda ya que el capital prestado estaba asegurado en la Compañía de seguros en caso del fallecimiento que verdaderamente se ha producido; siendo así que tal compañía entra en liquidación, se produce por aquella prestamista la cesión de su crédito (dice "acepta en todas sus condiciones la oferta de compra de su crédito...") a CLEA a cambio de un precio. Con lo cual su crédito se ha extinguido para él; lo ha transmitido; si ha percibido un precio mayor o menor es intrascendente para el derecho; no puede, en ninguna manera, pretender que se mantenga su crédito en cuanto a la parte a que el precio, que ella aceptó, no lo haya alcanzado; de entenderse así, se quebrarían las normas del Código civil y de la ley de ordenación de los seguros privados, que han sido citados.

CUARTO

Por ello, se estiman los motivos del recurso de casación tercero y cuarto, sin entrar en el primero, cuya estimación provocaría el mantener vivo un crédito que se declara extinguido, ni tampoco en el segundo, ya que no se trata de un verdadero contrato de transacción.

La estimación de ambos motivos, fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a esta Sala a asumir la instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha sido planteado el debate, como dispone el artículo 1715 de la misma ley, lo que significa la estimación de la demanda y declarar la extinción y la evidente, por consiguiente, nulidad de la ejecución extrajudicial hipotecaria pues, de no hacerse, quedaría firme una ejecución de un crédito extinguido; tal como se postula en el suplico de la misma, con la condena en las costas de primera instancia, como ordena la citada norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 11 de julio de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos la demanda formulada por dicha recurrente y declaramos que el préstamo hipotecario concertado en su día por la misma con la entidad A.I.G. FINANZAS, S.A. está totalmente extinguido con respecto a la misma y ésta nada le puede reclamar por tal concepto, por lo que queda nulo el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria.

Tercero

Se condena a esta entidad demandada en las costas causadas en primera instancia, No se hace condena en las de segunda, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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