Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1135-1190

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DERECHO CIVIL

PARTE GENERAL

1. préstamo hipotecario. Responsabilidad de los fiadores por las cantidades no cubiertas en la ejecución hipotecaria. Retraso desleal en el ejercicio de su derecho al cobro por la acreedora de tales importes: no procede cuando el dilatado transcurso del tiempo no ha creado la razonable confianza en el deudor de que tales importes no serían reclamados.-El

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retraso desleal en el ejercicio de un derecho, que opera necesariamente antes de que se cumpla el plazo de prescripción del ejercicio de la acción, se fundamenta específicamente en que constituye una de las formas típicas de actos de ejercicio extralimitado de los derechos que lleva consigo una contravención del principio de buena fe (art. 7.1 CC). De manera que para su aplicación se requiere, además de la natural omisión del ejercicio del derecho y del transcurso de un dilatado periodo de tiempo, que suponga una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza creada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza, por ende, que debe surgir necesariamente de actos propios del acreedor a tal efecto encaminados (STS 15 de junio de 2012). Dichas circunstancias no concurren en el presente caso porque, quedó acreditada la interrupción del plazo de prescripción de la acción que, al margen de apurarse al máximo, se acompañó de negociaciones con las partes para el cobro de la cantidad pendiente. Lo que prueba a las claras que la entidad bancaria no llevó a cabo actos propios de los que pudiera derivarse una fundada creencia o convicción de su renuncia o condonación de la deuda. Ni cabe tampoco oponer la satisfacción del interés del acreedor con la adjudicación del bien, cuya revalorización con el paso del tiempo no elimina el hecho indubitado de que la ejecución patrimonial no trajo consigo la plena extinción de la relación obligatoria, que ha quedado aún pendiente de cumplimiento. (STS de 1 de abril de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.]

HECHOS.-La entidad BBVA demandó a los fiadores del deudor principal en reclamación de diversas cantidades (principal, intereses y costas), que quedaron sin abonar tras el procedimiento de ejecución del bien sobre el que se había constituido la garantía hipotecaria del préstamo concedido. Los demandados alegaron, entre otras cosas, la caducidad de la ejecución ex artículo. 518 LEC así como el ejercicio desleal del derecho, toda vez que entre el auto de archivo del procedimiento (enero de 1993) y la reclamación a los fiadores habían pasado 17 años; amén de que con el bien adquirido por el Banco en la ejecución hipotecaria, dado el tiempo transcurrido, se habría satisfecho sobradamente el interés económico de la acreedora. La demanda fue estimada en primera instancia pero la Audiencia Provincial de Bilbao acogió el recurso de apelación de los demandados, al considerar que se había producido un retraso desleal en el ejercicio de su derecho por la actora. El Tribunal Supremo casó la sentencia y estimó la acción entablada.

NOTA.-La doctrina del retraso desleal, con una clara tipificación en el derecho alemán a través de la Verwirkung, está en íntima relación con el principio de buena fe y el deber de los contratantes de actuar con probidad, pues es precisamente la buena fe la herramienta con la que calibrar las legítimas expectativas que el comportamiento de un contratante genera justificada y razonablemente en el otro. Al contrario que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo sí aplicó esta doctrina en su STS de 12 de diciembre de 2011, también en el marco del ejercicio tardío por una entidad bancaria de la pretensión de cobro de la parte pendiente de la deuda (principal e intereses) tras la ejecución hipotecaria (a destacar las sobresalientes observaciones que hace de esta sentencia el Profesor García Cantero, Anuario, 2013-II, p. 946). Sobre las dificultades

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para establecer el carácter objetivo de la expectativa o convicción del deudor de que la deuda no será exigida, v. Vaquer Aloy y Cucurull Serra, ¿Solvencia recuperada en buen momento? Aplicaciones jurisprudenciales de la Verwirkung en el juicio ejecutivo, INDRET, 278, 2005; y Macías Castillo, Inexistencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho de crédito, PDD, 91, 2011, pp.83-84. (L. A. G. D.)

OBLIGACIONES y CONTRATOS. RESPONSABILIDAD CIVIL

2. Cláusulas no negociadas en contratos con consumidores y vicios del consentimiento.-La ausencia de vicios del consentimiento en un contrato predispuesto por el profesional no es óbice para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (arts. 3.1 Directiva 93/13/CEE y 82.1 TRLGDCU).

Caracterización de una cláusula como condición general o como «no negociada».-Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse «no negociada» y, por tanto, le sea aplicable la Directiva 93/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (TRLGDCU), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el artículo 3.2 Directiva 93/13/CEE cuando establece que «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión». El carácter impuesto de una cláusula no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas, cuando todas ellas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por parte del consumidor medio (STS de 9 de mayo de 2013). Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas -y se excluya el control de abusividad- no alcanza con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de «condiciones particulares» o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado ni con afirmar, sin más, en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. La exclusión de la cláusula del control de abusividad requiere que el profesional o empresario justifique las razones excepcionales que le condujeron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor y que pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación, así como las contrapartidas que ese específico consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario.

Concepto de consumidor en contratos de préstamo.-Que el dinero prestado no sea destinado a bienes de primera necesidad resulta irrelevante para la conceptuación del prestatario como consumidor, toda vez que el artículo 2.b Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno

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a su actividad profesional. El artículo 3 TRLDGCU, por su parte, considera consumidor a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Control de abusividad de la cláusula de intereses moratorios en contratos de préstamo.-La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad, además de control de transparencia (STS de 9 de mayo de 2013), por no figurar incluida dentro del ámbito de aplicación del artículo 4.2 Directiva 93/13/CEE, el cual sólo prevé el control de transparencia -pero no el de abusividad- sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato. La cláusula de intereses moratorios no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre precio y contraprestación, sino que regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (art. 1.108 CC).

Cláusulas abusivas de intereses moratorios e indemnización de daños causados por el incumplimiento del contrato.-El incumplimiento, por parte del consumidor prestatario, de su obligación de pago de las cuotas de amortización no justifica poder aplicar cualquier consecuencia a tal incumplimiento. Resulta admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor -como la cláusula de intereses moratorios- establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso pueden ser los derivados del ejercicio de la acción judicial, puesto que éstos se ven resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Sin embargo, no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusiva, que la indemnización ascienda a una suma desproporcionadamente alta (art. 85.6 TRLGDCU).

Abusividad de la cláusula de intereses moratorios en contratos de préstamo sin garantía real.-En contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado.

Consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo.-La consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula de intereses moratorios no debe consistir en la moderación de dicho interés hasta uno considerado aceptable. Ello sería una «reducción conserva-dora de la validez» (geltungserhaltende Reduktion) y el tenor del artículo 6.1 Directiva 93/13/CEE -junto con la interpretación reiterada de éste por el TJUE en sentencias como la de 14 de junio de 2012- reza que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. La abusividad tampoco puede implicar el cese en el devengo de cualquier interés, ni la...

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