SAP Granada 180/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:850
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº. 120/2015 AUTOS Nº120/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM.5 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 180/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCASRÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº. 120/2015 los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 120/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de la mercantil LINDORFF ESPAÑA S.L.U., representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Puello Penelles, contra don Raúl

, representado en este Rollo por el procurador don Rafael García Valdecasas Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en 13 de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda planteada porla Procuradora Doña ALICIA LUNA BRAVO en representación de la entidad " LINDORFF ESPAÑA, S.L.U"., frente a la parte demandada D. Raúl, representado por la Procuradora Doña MARIA BERTA LOPEZ PARRILLA, y en consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma reclamada de 9.008,65#, más los intereses de la misma conforme se establece en el anterior fundamento de derecho tercero al que me remito por completo; y con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, en el que se personó la apelada, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan expresamente los de la sentencia recurrida, y se parte de ellos, que se completan con los que ahora se recogen.

PRIMERO

La sentencia que se recurre, de 13.3.20 1 4, estima la demanda presentada por LINDORFF ESPAÑA S.L.U. frente a don Raúl y condena al demandado a pagar la suma exigida de 9.008,65 euros. Se oponía por el demandado falta de legitimación activa al no tener conocimiento de la cesión de crédito que se alega, procedimiento inadecuado, y falta de requerimiento previo. Se alza el demandado contra ella.

SEGUNDO

En relación a la falta de legitimación, la SAP Madrid 3.12.2013 recoge el supuesto de falta de legitimación de la demandante por haberse transmitido el crédito ejercitado sin consentimiento de la deudora, y afirma, que la cesión de créditos constituye un medio hábil para hacerlo circular, sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria que permanece inalterada en el pasivo y con plenos efectos vinculantes en sus elementos originarios, cuyo sustento legal se halla en los artículos 1112, 1280-4 y 6, 1526, párrafo primero y 1527 del Código Civil .

Lo verdaderamente esencial es el consentimiento entre cedente y cesionario, al que no tiene que añadirse ningún otro requisito, ya que el conocimiento por parte del deudor -cedido- no es un presupuesto para la perfección del negocio, sino tan sólo un elemento de eficacia para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente en la relación obligatoria, privando a éste de legitimación para exigir el pago o recibirlo, por haberla trasladado al cesionario, lo único que ocurre si el deudor desconoce la cesión es que el pago que efectúe al acreedor primitivo produce plenos efectos liberatorios, de modo que la notificación previa priva de legitimidad al pago realizado al acreedor primitivo cedente, pues aquélla le liga con el nuevo acreedor.

Perfilando el contenido de la sentencia, cabe decir que ciertamente la cesión no precisa del consentimiento del deudor, pero carece de legitimación el cesionario si no se consintió por el apelante, cual es el caso que nos ocupa.

Esta misma...

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