SAP Zaragoza 327/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha17 Marzo 2021

SENTENCIA núm 000327/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0002060/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000035/2021, en los que aparece como parte apelante, Domingo, representado por la Procuradora de los tribunales, MARTA MARQUEZ GARCIA; y asistido por el Letrado LUIS VILLALBA CONTRERAS; y como parte apelada, IBERCAJA BANCO SA representada por el Procurador de los tribunales, JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistida por el Letrado JESÚS NIETO AVELLANED siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Domingo contra IBERCAJA BANCO S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Domingo ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada. Argumenta la sentencia que el contrato se halla cancelado por haber sido objeto de ejecución sin que en el procedimiento de ejecución hipotecaria no 63/2011 fuesen declaradas abusivas ninguna de las cláusulas ahora objeto de impugnación. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte apelante recurre porque entiende que no concurre cosa juzgada y procede por ello entrar a resolver sobre el fondo y estimar la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

La cosa juzgada derivada de un procedimiento de ejecución. Respecto a la cosa juzgada y sus consideraciones legales y jurisprudenciales el AAP de Barcelona, sección 1, de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: AAP B 10655/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10655 A) recordaba: " I.- El efecto de la cosa juzgada material, a que se ref‌iere el artículo 222 LEC, impide que sean enjuiciadas en ulterior proceso cuestiones que ya lo han sido en un juicio anterior, lo que es asimilable a las decisiones que dentro de un mismo proceso han devenido f‌irmes porque no fueron recurridas o porque no eran recurribles.

La cosa juzgada es ciertamente un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y trata de preservar la seguridad jurídica y la paz social y se asienta en el principio de conf‌ianza e inalterabilidad de las resoluciones judiciales que salvo situaciones muy excepcionales no pueden ser revisadas.

  1. En concreta referencia a la protección de los derechos de los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia de 26 de enero de 2017 en la que recoció plena ef‌icacia a la cosa juzgada, expresándose en los siguientes términos:

    Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980

    , apartado 68), salvo que el Derecho nacional conf‌iera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53).

    Y añadió (apartado 49):

    "De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada".

  2. Por su parte, el Tribunal Supremo, ha venido señalando, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 27 de septiembre de 2017 que con cita de la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, señaló lo siguiente:

    "...La falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la inef‌icacia del proceso de ejecución anterior, "dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222"; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión", concluyendo que resulta improcedente "la apreciación de la cosa juzgada cuando en el proceso ejecutivo previo no había posibilidad procesal para oponer la abusividad de las cláusulas contractuales que se aduce en el declarativo posterior".

    De igual modo se expresa la posterior Sentencia del Tribunal Supremo 576/2018 de 17 de octubre que con cita de la sentencia 462/2014, de 24 de noviembre, recuerda que el Alto Tribunal "ha considerado que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    , no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222 ".

TERCERO

La extensión de los efectos de la cosa juzgada en este caso concreto. Por lo tanto es verdad que puede darse el efecto de cosa juzgada derivado de la oposición a la ejecución y que impediría acudir posteriormente a un declarativo. Sin embargo en este caso se observa que la ejecución se instó en el año 2011 y que el decreto de adjudicación es de septiembre de 2011 y el decreto que pone f‌in a la ejecución es de marzo de 2012. Es verdad que posteriormente se siguió con la ejecución de título judicial que se despachó por auto de 5 de junio de 2012, la cual ha seguido su tramitación incluyendo la tramitación de solicitud de cesión del crédito mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2018.

Esto es relevante porque el artículo 695 de la LEC se reformó precisamente en el año 2013, mediante la ley 1/2013 de 14 de mayo, es decir, con posterioridad a la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria al que se ref‌iere la demandada. Y en esa reforma del año 2013 es cuando se introdujo la posibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas por lo que en la ejecución seguida en el año 2011 la parte ahora demandante no pudo solicitar la nulidad de la cláusula suelo. De hecho dentro del procedimiento de ejecución de título judicial que se despachó el 5 de junio de 2012 no se podría tampoco oponer la existencia de cláusulas abusivas en el plazo de oposición.

Sin embargo es verdad que la ejecución de título judicial ha seguido su tramitación con posterioridad a la reforma del año 2013. Por ello podríamos plantearnos si todavía era posible alegar la existencia de cláusulas abusivas dentro de esa ejecución. La Sentencia nº 31/2019, de 28 de febrero de 2019, del Pleno del Tribunal Constitucional, declara que el control judicial de las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria debe hacerse incluso después de haberse dictado el decreto de adjudicación, por cuanto el procedimiento de ejecución hipotecaria no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente.

Dicho criterio f‌ijado por el Tribunal Constitucional se adopta por la STS del Pleno de 11 de septiembre de 2019 que resuelve sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, pues determina las pautas a aplicar en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido todavía la entrega de...

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