SAP Toledo 1088/2022, 22 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1088/2022 |
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
Rollo Núm. ...............................................1607/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm...3378/2018.- SENTENCIA NÚM. 1088
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm1607/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 3378/2018, en el que han actuado, como apelante CITIBANK ESPAÑA SA., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Vaquero Delgado y como apelados-impugnantes Pedro Jesús y Flor representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. Fraile Mena.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 9/3/2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Flor y D. Pedro Jesús, contra CITIBANK ESPAÑA S.A., y: (1)declaro la nulidad de las cláusulas que a continuación se relacionan, incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes ante el notario D. Agustín Pérez Bustamante de Monasterio con fecha 26 de marzo de 2003: a. cláusula sobre imputación de gastos a cargo de la parte
prestataria, b. cláusula sobre interés de demora; (2)condeno a la parte demandada a: a. estar y pasar por tales declaraciones, dejando sin aplicación en el futuro tanto las cláusulas de la escritura declaradas nulas, b. abonar a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO DOCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.112,02 €), cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por el demandante las cantidades correspondientes a la cláusula declarada nula, c. abonar a la parte actora la cantidad que, en su caso, esta hubiera abonado en exceso en aplicación de la cláusula de interés de demora, más interés legal desde el momento del abono indebido, a calcular en ejecución de sentencia. Con condena en costas de la parte demandada. "
OJO: HAY AUTO DE ACLARACIÓN
Contra la anterior resolución y por CITIBANK ESPAÑA SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, que a su vez, formularon impugnación de la Sentencia, a la que se opuso la contraparte, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
La Sentencia dictada en la instancia, aclarada por Auto de 8 de junio de 2020, estima sustancialmente la demanda, y declara la nulidad de las cláusula sobre imputación de gastos a cargo de la parte prestaría, con condena a la demandada a devolver 558,46 euros, más intereses legales, y asimismo declara la nulidad de la cláusula sobre interés de demora, con condena a la devolución del exceso pagado en su caso, más intereses, e igualmente condena en costas a la parte demandada.
La entidad demandada formula recurso de apelación frente a la referida Sentencia en relación a la desestimación de su falta de legitimación pasiva, y en segundo lugar, respecto a la imposición de costas, al considerar que la estimación de la demanda no es sustancial, dado el desistimiento a la pretensión de nulidad de la comisión de apertura.
La parte actora se opone a los motivos del recurso, y a su vez, impugna la Sentencia, con base a la nueva doctrina recogida en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 respecto a la restitución de los gastos, estimando la procedencia de que se acoja la restitución del 100% de los gastos de gestoría y el 100% de los gastos de tasación.
La parte demandada y apelante estima que la impugnación de la Sentencia no debe ser admitida.
En primer lugar, entrando en el examen del primero de los motivos del recurso de apelación, es decir, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada por haber transmitido en bloque a CITIFIN, S.A., EFC la cartera crediticia con garantía hipotecaria, la misma debe ser desestimada, coincidiendo con la decisión adoptada en la instancia, así como la mantenida en un caso similar por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) de 14 de julio de 2020, dictada en el recurso 400/2020, cuyos argumentos hacemos nuestros:
"SEGUNDO.- ANTECEDENTES. En el presente caso se ejercita como principal una acción para declarar la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito en enero de 2003 entre el actor y la entidad Citibank, con los efectos de devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de ella, habiendo ocurrido que pocos meses después, esto es, en octubre de ese año fue cedido el préstamo a la entidad Citifin SA y luego se han sucedido diversas cesiones posteriores, comunicadas al deudor hipotecario como el mismo admite en su escrito de recurso.
La entidad demandada contestó en el sentido de oponerse a la demanda formulando excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que había transmitido el préstamo hipotecario junto con otros activos a Citifin SA mediante escritura de 01/10/2003, otorgada en Madrid ante el Notario D. Juan Carlos Caballería Gómez, bajo el nº 3258 de su protocolo. Luego el 12/02/2015, se cede nuevamente a la sociedad Idea Gestión Inmobiliaria SLU, por escritura otorgada en Madrid ante el Notario D. Carlos Pérez Ramos, cediendo a dicha entidad cartera de activos entre los que estaba el préstamo de la parte actora. Posteriormente la citada entidad cedió el préstamo a la mercantil Jarama Associates SARL, por escritura otorgada el 28/02/2018 ante el mismo Notario que realizó la anterior escritura con nº 515 protocolar en la que se cede el propio contrato, instrumento titulado ESCRITURA DE CESIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE IDEA..EN FAVOR DE JARAMA... Añade que en la escritura primera se
recoge que la demandada cede su posición contractual, esto es, el contrato de préstamo con todos sus derechos y obligaciones.
La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
A fin de resolver el recurso procede determinar si en este caso estamos ante una cesión de crédito o bien ante una cesión de contrato dado que los requisitos y consecuencias de una y otro no son los mismos.
Comenzaremos diciendo que la STS de 25 de febrero de 2013 pone de manifiesto que la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas como el contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha.
En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito,el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada
Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008
La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de...
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