STS 840/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:5994
Número de Recurso640/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución840/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, el cual fue interpuesto por las compañías "Pepsico, Inc." y "Snack Ventures Europe, S.C.A. Sucursal en España", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en el que es recurrida "Frit Ravich, S.L.", representada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Pepsico, Inc." y "Snack Ventures Europe, S.C.A.", contra "Frit Ravich, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se sirva dictar sentencia en la que: 1.- Se declare que la demandada ha llevado a cabo actos de competencia desleal contrarios a la buena fe, de imitación, de confusión y de explotación de la reputación ajena. 2.- Se condene, en consecuencia, a la demandada a cesar inmediatamente en la presentación y distribución del producto o cortezas de trigo en la bolsa dotada de la configuración exterior contra la que aquí se actúa, prohibiéndole que realice en el futuro dicho acto. 3.- Se condene al demandado a remover los efectos producidos por su actuación desleal, retirando del mercado los productos PICA FRIT que estén envasados en bolsas con la forma de presentación contra la que aquí se actúa. 4.- Se condene a la demandada a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios ocasionados por haberlos realizado con dolo o culpa, incluyendo la publicación a su costa en un periódico de Barcelona y en otro de Madrid del fallo de la sentencia condenatoria. Todo ello con expresa imposición de las costas sin la limitación contenida en el párrafo último del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por actuar con temeridad".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... proceda en su día a dictar Sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos , con expresa imposición de todas las costas del juicio a la actora, sin limitación alguna".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Figueras Roca, en nombre y representación de las entidades "Pepsico, Inc." y "Snack Ventures Europe, S.C.A., Sucursal en España", contra la sociedad "Productos Frit Ravich, S.L." debo declarar y declaro que la entidad demandada ha llevado a cabo actos de competencia desleal contrarios a la buena fe, de imitación, de confusión y de explotación de la reputación ajena y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a cesar inmediatamente en la presentación y distribución de su producto cortezas de trigo en las bolsas o envoltorios dotados de la configuración exterior descrita en la fundamentación precedente de esta resolución y representada gráficamente en el folio nº 14 de las actuaciones, prohibiendo a la demandada que efectúe dicha presentación o distribución en el futuro; que asimismo debo condenar y condeno a la entidad demandada a remover los efectos producidos por su actuación desleal, retirando del mercado los productos "Pica-Frit" que estén envasados en bolsas dotadas de la precitada configuración exterior; que también debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a las actoras por los daños y perjuicios ocasionados por su comportamiento desleal cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia atendiendo única y exclusivamente a los daños y perjuicios soportados en relación al producto conocido comercialmente como "Boca-Bits, Pizza-Bits"; y que asimismo debo condenar y condeno a la entidad demandada a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia en un periódico de Barcelona y en otro de Madrid; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Frit Ravich S.L., contra la Sentencia de 09-11-95, dictada por el Jdo. 1ª Instª Inst. nº 1 S. Coloma, en los autos de juicio de menor cuantía nº 0085/93, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos totalmente la misma, absolviéndolas de la demanda interpuesta por Pepsico Inc. y Sanck Ventures Europe, S.C.A. condenando a los actores a las costas de primera instancia, por especial temeridad; y sin hacer especial pronunciamiento, de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de las compañías "Pepsico, Inc. y Snack Ventures Europe, S.C.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Autorizado por el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de dicha Ley al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por alteración de la "causa petendi".

Motivo Segundo: "Autorizado por el número 4º, del artículo 1.692 de la LEC consistente en la infracción de los artículos 11, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de "Frit Ravich, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia desestimándolo íntegramente, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a las Compañías recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 359 de la misma "al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por alteración de la causa petendi".

En el desarrollo del motivo se sigue una doble línea argumental y, así, se afirma "que quedaba absolutamente fuera del litigio, hasta el punto de que no existe ni la más mínima alusión a ello, cualquier conflicto relativo a las marcas de los productos enfrentados" y también "que el reproche de deslealtad que se formuló contra la demandada no se limitó exclusivamente a la imputación de un acto de confusión (art. 6), sino también de un acto de explotación de la reputación ajena (art. 12) y, sobre todo, de imitación (art. 11)", todo ello para concluir que "al haber valorado las marcas, y al no haber tenido en cuenta únicamente la alegada imitación del envase externo desde la óptica de los actos tipificados en los arts. 11, 6 y 12 de la ley de Competencia Desleal, la sentencia recurrida alteró los términos del debate, sustituyéndolos por otros, provocando con ello una modificación de la causa petendi".

No resulta convincente la argumentación de las demandantes, hoy recurrentes, "Pepsico, INC" y "Snack Ventures Europe, S.C.A. Sucursal en España", por las siguientes razones: A) La sentencia impugnada no aplica ni hace referencia alguna a la Ley de Marcas y sí, por el contrario, declara que "la cuestión debatida se centra en el envase particular" utilizado por las demandantes y la demandada, "Productos Frit Ravich, S.L.", para introducir en el mercado las cortezas de trigo denominadas, respectivamente, BOCA BITS-PIZZA BITS y PICA FRIT, lo cual relaciona de modo expreso con un supuesto de competencia desleal previsto y regulado en la Ley de 10 de enero de 1991; B) Es en este contexto en el que la Audiencia se plantea si de la comparación de los envases -no de las marcas- resulta que "existen o no las características esenciales para diferenciarlos en el mercado, o bien por las similitudes obrantes, pueden inducir a confusión", lo cual es coherente con lo previsto en el art. 6 y el sentido del art. 11-2 de la Ley sobre Competencia Deseal, siendo de notar también que la alusión a las distintas marcas se hace en la sentencia para considerarlas "diferencias inimitables" que aparecen en los correspondientes envases; C) Es lo cierto que la base fáctica esencial de la demanda radica en la forma externa de los envases y, en rigor, toda la argumentación de la misma deriva de la imputada imitación, pero tal circunstancia es respetada en la sentencia sin alteración alguna; D) En cuanto a que en la demanda se imputó también un acto de explotación de la reputación ajena, resulta que se deriva de la imitación del envase de que depende, por lo que, al rechazar la sentencia que ésta se hubiera producido deslealmente y absolver a la demandada, es claro que implícitamente, desde la perspectiva de la congruencia, se está pronunciando sobre este punto (Ss. de 7 Febrero 1962, 3 Febrero y 5 Julio 1989 y 11 Mayo 1990; y E) En definitiva, la Audiencia se funda en lo alegado por las demandantes sin apartarse del supuesto fáctico de que partieron, por lo que no es apreciable la alteración de la causa petendi tal y como se delimita en la demanda, por lo que ha de estarse a la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que las sentencias absolutorias se entiende que resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes y, por consiguiente, no pueden ser incongruentes (Ss. de 23 Noviembre 1983, 5 Julio 1989, 16 Julio 1990, 11 Mayo 1993 y 1 Octubre 2001, entre otras).

Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el art. 1692-4º LEC, se acusa infracción de los arts. 11, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal porque la sentencia impugnada "despues de reconocer que entre los envases enfrentados existían coincidencias aparentes -es decir que saltan a la vista- en el Color de Fondo, en las líneas transversales, en los bordes y en la tipología de las letras, es decir, en los elementos del envase que (según las demandantes) llevan a la conclusión de la existencia de imitación del envase, tenía que haber examinado si concurría cualquiera de los presupuestos previstos en los citados preceptos de la Ley de Competencia Desleal".

Se observa en el desarrollo de este motivo que las recurrentes omiten cualquier consideración sobre lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada respecto a que es "inaceptable la premisa cronológica de la que parte (la demandante) en su fundamentación fáctica (Hechos probados A y B) lo que de entrada conllevaría a la desestimación de la demanda"; por lo demás, en el fundamento siguiente -erróneamente numerado también como segundo, cuando en realidad es el tercero de la sentencia- se trata, no obstante la ausencia de la premisa referida, del fondo del asunto -la cuestión relativa a los respectivos envases- y así, después de poner la sentencia de manifiesto "que la actora aporta un envase... pero es de ver que existe otro al folio 135, que reza igualmente corteza de trigo, con el anagrama BOCABITS y la marca MATUTANO, por lo que es procedente considerar dicha duplicidad, que impone un examen contrastado dual o triple, no indicado en la demanda", lo cierto en cualquier caso es que, aun reconociendo la Audiencia que se dan coincidencias "aparentes", señala que existen "diferencias inimitables cuales son las de la marca que indistintamente aparece en unas y otras, como propias de cada entidad fabricante, y que permiten al comprador o ciudadano medio diferenciar completamente lo que es producido bajo el patrocinio de MATUTANO y lo que es fabricado por FRIT RAVICH", y añade que la diferenciación externa, en el caso del tercer envase, "es todavía mucho mayor", y, además, se argumenta muy razonablemente sobre el denominado "Código de color" y lo informado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Girona, concluyendo, en resumen (Fundamento de Derecho cuarto), en el sentido de que: "a) La falta de prueba por parte de la actora de ser la que primeramente lanzó al mercado su envase del folio 7, así como que la publicidad en Televisión fuera conectable específicamente con aquél; b) Que la configuración externa del envase sirve para diferenciar a un producto de otro y no al fabricante, en relación a los llamados "códigos de color"; c) Que la obligación de diferenciarlo para evitar confusión se da en este caso", todo lo cual conduce acertadamente a la desestimación de la demanda y, por lo mismo, al perecimiento del motivo que nos ocupa, sin que sea aceptable lo argumentado en su desarrollo sobre que las meras coincidencias "aparentes" comporten un aprovechamiento indebido del esfuerzo de las hoy recurrentes, que no se ha demostrado al faltar base fáctica para apreciarlo, y que se configura en la demanda como consecuencia de la "imitación" supuestamente desleal, ello en relación con lo dispuesto en el art. 11-2 LCD, sin que, en rigor, tampoco se hayan alegado -y mucho menos probado- actos distintos de explotación de la reputación ajena (art. 12 LDC), y, por último, el tema de la "confusión" (art. 6 LDC) se trata en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia negándose su concurrencia en virtud de la sólida argumentación antes reseñada.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a las recurrentes de las costas causadas, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Pepsico, INC" y "Snack Ventures Europe, S.C.A. Sucursal en España" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) con fecha 13 de Enero de 1997; y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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