SAP Cáceres 127/2003, 20 de Junio de 2003
ECLI | ES:APCC:2003:490 |
Número de Recurso | 155/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 127/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
SENTENCIA N° 127/03
PRESIDENTE:
Iltma. Sra. Dñª. MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Iltmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS
ROLLO N° 155/03 AUTOS N° 533/02
TIPO DE PROCEDIMIENTO: Ordinario
SOBRE: Reclamación de Cantidad
JUZGADO: 1ª Instancia N° 5 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres, a veinte de junio de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de OSCA GAS SA., que ha estado representado por el/la Procurador Sr. Floriano, contra Pedro Enrique , que ha estado representado por el/la Procurador Sra. Morano, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Cáceres en los autos núm. 533/02, se ha dictado sentencia de fecha once de abril de dos mil tres, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA presentada por Osca Gas, SA., representada por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa, debo ABSOLVER al demandado de las pretensiones deducidas de contrario. Se condena en costas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución y por la parte demandante, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día dieciséis de junio de dos mil tres, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS .
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Ante la resolución anterior apela la parte demandante "OSCA GAS SA.// alegando nulidad de actuaciones por contravención de lo dispuesto en el art. 225.3 LEC. y nulidad de sentencia por contravención de lo dispuesto en el art. 248.3 LOPJ.. Aduce también que la sentencia es incongruente porque se solicitaba la absolución del demandado o que se valorasen los perjuicios ocasionados y se descontasen en su caso. Discrepa también de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia considerando que se crea una situación de enriquecimiento injusto porque la parte demandante instaló una caldera de calefacción marca Junker "Llovastar" y 10 aparatos radiadores formados por 64 elementos y nada de ello ha sido pagado por el demandado que deberá devolverlos a la actora ya que la calefacción está instalada y funcionando. Subsidiariamente pide que se revoque la sentencia y se estime la demanda y en el supuesto de no ser así que se declare que tanto la caldera de calefacción como los 10 radiadores de 62 elementos situados en la vivienda del demandado son propiedad de "OSCA GAS SA.", requiriéndole a la entrega inmediata de los mismos.
Comienza alegando la parte apelante que se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento y se le ha producido indefensión, pero lo cierto es que el art. 459 L. E. C. exige para que se decrete la nulidad de un procedimiento, además de citar las normas que se consideren infringidas, acreditar que se denunció oportunamente la infracción y en éste procedimiento no se hizo.
La nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante requiere, de conformidad con el art. 238.3 LOPJ., que la supuesta infracción del procedimiento haya producido indefensión a la parte que la alega y evidentemente la recurrente no puede haberse sentido indefensa, ya que ha tenido conocimiento del procedimiento desde su iniciación, ha acudido a las comparecencias celebradas, ha propuesto pruebas, ha defendido sus pretensiones mediante Letrado y por ello no concurre ese segundo requisito que exige el art. 238 LOPJ.. De ahí que éste motivo del Recurso haya de decaer.
Se tacha también a la sentencia apelada de incongruente y a éste respecto conviene recordar que es reiteradísima la jurisprudencia del TS. que establece que no hay incongruencia cuando hay coherencia entre los hechos alegados y los tenidos como fundamentos del fallo, no exigiéndose más que la racional adecuación a los hechos y pretensiones, no el rígido...
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