SAP Santa Cruz de Tenerife 296/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución296/2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ).

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de julio de 2013.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Sala 46/2013, correspondiente al Sumario 46 / 2013, procedente de las Diligencias previas 1367/2006 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona, contra Juan Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970 en Farkhana Nador (Marruecos ), hijo de Mohamed y Mimont, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular, por delito de Asesinato en grado de tentativa, representado por la Procuradora Sra. López Adan y asistido del Letrado Dº Vicente Flores Guerra, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 25 de mayo de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia, incoadas como Diligencias Previas el el 22 de agosto de 2006, una vez que buscado mediante requisitoria y localizado el imputado el 29 de abril de 2012, fueron transformadas en sumario y dictado auto de procesamiento el mismo día 18 de abril de 2013, siendo declaradas conclusas por Auto de 2 de mayo de 2013, y remitidas a esta Audiencia Provincial, donde dado traslado para que las partes se pronunciasen acerca de dicha conclusión, el Ministerio fiscal formuló acusación, no solicitando la defensa la revocación del sumario, por lo que la Sala mediante Auto de 14 de junio de 2013 estimó que implícitamente se solicitaba la apertura del juicio oral estando conformes con la conclusión del sumario, dándose traslado a la defensa para formalizar el escrito de calificación, se señaló día para la celebración del Juicio Oral el día 11 de julio de los corrientes. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificando sumariamente el relato de hechos para introducir la hora de los hechos y "entre las 24,30 horas y las 02.30 horas" y añade en la redacción del ataque súbitamente y eliminando toda posibilidad defensiva "calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ASESINATO alevoso en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts 16 y 62 y 139.1º, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera al procesado la pena de NUEVE AÑOS, ONCE MESES y VEINTINUEVE DÍAS de prisión con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión ( art. 56.2º CP ) y la prohibición de residir en el municipio de Arona por dicho periodo al ser el lugar de comisión de los hechos. Debiendo el procesado indemnizar a Enrique en la cantidad de 70.000 euros por los días que tardó en curar y secuelas con los intereses legales del art. 576 Lecm así como los demás gastos que se deriven del tratamiento directamente relacionado con los hechos. TERCERO.- La Defensa del procesado modificó sus conclusiones provisionales interesando de forma ALTERNATIVA a su principal petición de absolución la apreciación de la eximente completa de legítima defensa y la atenuante muy cualificada de embriaguez. II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- El procesado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, después de estar toda la tarde del 6 de agosto de 2006 en el bar Restaurante "Alhambra", sito en la calle Mónaco, en la localidad de Los Cristianos ( en el partido judicial de Arona), a donde llegaría sobre las 14,30 horas a comer y tomar unas cervezas, jugando a la máquina tragaperras allí existente, en horas de la madrugada del día 07 de agosto de 2006, entre las

00.30 y las 02:30 horas, tras haber tenido una conversación con otro cliente, Enrique, que llegó al bar poco antes de la media noche, abandonaron el mismo con escasos minutos de diferencia, siendo así que ya en la calle, y por motivos que se desconocen, discutieron, momento en el que el procesado Juan Miguel, con ánimo de quitarle la vida o al menos representándose dicho resultado, con una trozo de cristal de una botella rota le asestó un golpe en el cuello que le seccionó la yugular, huyendo del lugar, refugiándose seguidamente Enrique en el citado bar que ya había cerrado, y a cuyos moradores pidió socorro y les dijo que acababa de quitarle la vida el magrebí.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Enrique, tuvo una gran pérdida de sangre llegando a urgencias en estado de shock, debiendo recibir transfusiones de sangre, precisando ventilación mecánica a su ingreso, gracias a lo cual no murió por shock hemorrágico. El procesado con dicho golpe en el cuello le ocasionó a la víctima una herida irregular de unos 15 cms., en la región lateral izquierda, en su región medial, seccionando yugulares, músculo esternocleidomastoideo, con laceración de la adventicia de la arteria carótida 2-3 cms inferior de su cayado, requiriendo para su curación de tres intervenciones quirúrgicas con dilatación traqueal en el servicio de cirugía torácica, laserterapia y aplicación directa de agente quimioterápico y como traqueotomía con resección traqueal de los anillos traqueales con decanulación posterior y reintervención tardía mediante laserterapia para resección de granulomas, precisando para alcanzar su sanidad 337 días, de los cuales, 145 días impeditivos para sus quehaceres habituales y de éstos últimos, 45 días lo fueron, además, de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: estenosis cicatriciales que determinan disfonía de carácter leve, más estenosis cicatriciales que determinan disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis, de carácter leve; y perjuicio estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas .-Con carácter previo, y antes de entrar a valorar la prueba practicada en el plenario en orden a la dinámica comisiva y participación del acusado en los hechos imputados y efectuar la subsunción de los hechos declarados probados en los correspondientes tipos penales, es preciso abordar la cuestión planteada con relación a la nulidad de actuaciones planteada por la Defensa del auto de esta Sala de 14 de junio de 2013 por el que se confirmaba la conclusión de sumario, se tenía por solicitada la apertura de juicio oral y formulada acusación, por entender que había infringido el principio acusatorio y el derecho a juez imparcial.

La secuencia procesal que fundamenta la pretensión de la Defensa tiene su inicio con la actuación ya en esta Sala del sumario, y el traslado efectuado a ambas partes, acusación y defensa, al amparo de lo dispuesto en el art. 627 Lecrim para que se pronunciasen sobre la conclusión del sumario, su confirmación o revocación para la práctica de diligencias, y en aquél caso, pudiera la acusación solicitar la apertura del juicio oral o ambas partes el sobreseimiento de las actuaciones. Ciertamente, el Ministerio Fiscal tal y como se señaló en el auto que centra la impugnación ( auto de 14 de junio de 2013 al rollo de Sala f.21 y 22), se anticipó, pues lejos de manifestar su conformidad con la conclusión y la consiguiente apertura del juicio oral, formuló escrito de calificación deduciendo la pretensión punitiva provisional, formulando relato de hechos, calificando y solicitando las pruebas para su práctica en el plenario. La Defensa nada adujo limitándose a solicitar el sobreseimiento ( f. 18), por lo que este Tribunal, tal y como de forma expresa señaló, entendió implícita aquella conformidad a la conclusión así como la apertura del juicio oral al haber presentado escrito de acusación el Ministerio Fiscal. La actitud de la Acusación era meridianamente clara sobre tales pretensiones, que si bien no se formulaban de forma expresa (conformidad con la conclusión, al no pedir diligencias complementarias, y apertura del juicio, al presentar escrito de calificación), la Sala las entendió de forma implícita e incompatible con el sobreseimiento.

No se vulnera el principio acusatorio, puesto que el Tribunal no ha formulado acusación alguna ni se ha arrogado en su quehacer de las funciones de instruir, acusar y enjuiciar, no haciendo sino un pronunciamiento general y provisorio acerca de la insostenible pretensión de sobreseimiento efectuada por la Defensa. El Tribunal no acordó la apertura del juicio oral sino una vez que el Ministerio Fiscal formuló acusación, por tanto los precedentes jurisprudenciales aducidos por la Defensa no son de entera aplicación, en concreto la Sentencia de la Sala 2ª de 24 de junio de 2003 - en que ambas partes, acusación y defensa, solicitaron el sobreseimiento-, y la Sentencia del TS nº 70/2013 de 21 de enero, aunque en esta última se hacen consideraciones que avalan la esencia de lo resuelto por este Tribunal. Esta última sentencia, igualmente abordó un supuesto de hecho no idéntico, "al evacuarse el traslado para instrucción previsto en el art. 627 LECrim el Ministerio Fiscal solicitó la revocación del auto de conclusión para la práctica de una nueva diligencia. La Acusación Particular se limitó a mostrarse instruida obviando articular alguna de las peticiones alternativas a que aboca el citado art. 627. Por su parte la defensa, reclamó el sobreseimiento provisional..". Pero afirma que la decisión de sobreseimiento solo hubiese sido procesalmente viable si todas las partes lo hubiesen solicitado ( art. 645 LECrim y STC 171/1988 de 30 de septiembre ). En ese supuesto se acordó sin ulterior trámite y en unidad de acto (lo que por más que sea praxis muy frecuente no se concilia bien con los arts. 630 y 632 que desdoblan ambos momentos, seguramente para dejar abierta...

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