SAP Navarra 138/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2007:1027
Número de Recurso219/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 138/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 17 de octubre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 219/2006 derivado de los autos de Juicio ordinario nº 152/2005,

del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, SPORT WORLD RESEARCHES,

S.A., representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistida del Letrado D. Andrea Peiró Abásolo; parte apelada,

la demandada AMAYA SPORT, S.L., representada por el Procurador D Javier Araiz Rodríguez, y asistida del Letrado D. Jesús

Itúrbide Díaz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha doce de abril de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leache en nombre y representación de Sport World Researches S.A., absuelvo a la demandada Amaya Short S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, con estimación de la demanda interpuesta por esa parte, con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que con desestimación del recurso de apelación, se confirme íntegramente la Sentencia de instancia que desestima la demanda, y ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día once de septiembre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante planteó su pretensión con base en los arts. 5 y 11 de la Ley de Competencia Desleal (en adelante, LCD), alegando que comercializa desde 1992 un producto para la práctica del «fitness» conocido como «step profesional», y que la demandada desde el año 2004 vende un producto que es una réplica exacta. Esto constituiría, en la tesis de la actora, un acto de imitación desleal, por implicar un riesgo de asociación, y un aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajenos. El juzgador de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la imitación de las prestaciones es libre, y que en el caso de autos no existía riesgo de asociación, ni aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajenos. Esta resolución es impugnada mediante el recurso de apelación planteado, en el que se repite la argumentación de existencia de una imitación desleal.

Aunque el recurso plantea de nuevo que la actuación de la demandada no es sólo un acto de imitación desleal (art. 11 LCD ), sino también un acto contrario a la buena fe (art. 5 LCD ), luego no desarrolla ni argumenta en ningún momento porqué lo considera de esta última manera. Por lo tanto, a falta de ese razonamiento no podemos entrar en dicho motivo, que también fue simplemente mencionado en la demanda sin desarrollo alguno, y por eso no fue tratado por el Juzgador de primera instancia. El recurrente alega que entrar en esta cuestión no va contra el principio de congruencia, porque aunque no se formuló expresamente en el Suplico de la demanda, se hallaba implícito en la misma. Pero el problema no es éste, sino que al no razonar mínimamente en qué consiste esa contrariedad a la buena fe objetiva, esta Sala no puede valorar dicha alegación. La cláusula general de la buena fe del art. 5 LCD es genérica, y por lo tanto su alegación precisa de un razonamiento del que pide su aplicación para justificar qué contrariedad a la buena fe objetiva existe en el acto que ataca. Como único argumento en este punto el recurrente afirma que «los actos de imitación denunciados y el aprovechamiento de la reputación y el esfuerzo ajeno, integran igualmente el acto y la consecuencia de la conducta maliciosa de la sociedad demandada». Esto es, la única contrariedad a la buena fe la centra en la imitación, de forma que su alegación del art. 5 LCD no es independiente, no integra un argumento de impugnación distinto, al de la imitación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida parte de un principio general, que es el establecido en el párrafo primero del citado art. 11 LCD : el de «libre imitación de las prestaciones». El recurrente obvia la existencia de dicho principio, que evidentemente contraría a sus tesis, pero es que precisamente nuestra legislación de competencia desleal se apoya en la libertad de imitación de las prestaciones, salvo que éstas se hallen amparadas por un derecho de exclusiva: «La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley» (art. 11.1 LCD). Esta regla deriva directamente del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38.1 de la Constitución Española). Así lo ha destacado desde un principio la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, para el cual «nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios. Este principio se sedimenta en el artículo 11.1 de la Ley 3/91, al permitir la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, para lo que atribuye libertad, salvo que tales prestaciones o iniciativas estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley» (STS 5 junio 1997. En igual sentido STS 17 julio 1997 ).

La libertad de imitación, en efecto, es un principio sustancial a la libertad de empresa, pues dinamiza el mercado al permitir que los distintos empresarios compitan entre sí ofreciendo productos similares con distintas calidades y precios, y permitiendo así una selección del consumidor al que tales productos van dirigidos. Desde este punto de vista económico, la libre imitación es un principio «eficiente», permite que funcione el mercado y, además, permite que a partir de la creación de un empresario otros la desarrollen y mejoren, logrando así un avance en las prestaciones técnicas o en la ideación del producto.

Por supuesto, este principio no juega cuando la prestación o iniciativa del empresario se hallan amparadas por un derecho de exclusiva (patentes, marcas, propiedad intelectual, etc.). Precisamente los derechos de exclusiva suponen una imposibilidad de imitación que impide el avance tecnológico y creativo, por lo cual en la mayoría de los casos se conceden por un tiempo limitado para que durante éste el titular de la idea pueda obtener una recompensa por su esfuerzo; pero pasado dicho tiempo, la idea o mejora se incorpora al dominio público, y puede ser utilizada por cualquiera. Así lo recoge la STS 17 julio 1997 : «Al contrario, el artículo 11 de la Ley 3/1991 establece el principio de la libre imitación de prestaciones e iniciativa empresariales y cuando, como aquí sucede, la actora carece del amparo de exclusiva reconocida por la Ley, ya que se produjo caducidad de la patente y modelo de utilidad, lo que determina que la conducta del recurrente resulta lícita, conforme a lo expuesto, pues en otro caso significaría blindar los títulos». En el caso de autos, el «step» profesional de la actora estuvo amparado por un modelo industrial desde 1992 hasta 2001, por lo cual desde su caducidad podía ser imitado por cualquier competidor.

Esta idea resulta muy importante, porque muestra que en la competencia desleal la imitación es «libre» como regla; y las excepciones, que existen, deben ser así interpretadas con un criterio restrictivo, ya que prevalece la regla de eficiencia. Dicho de otra forma, y por tomar un ejemplo, toda imitación supone, en principio, un «aprovechamiento del esfuerzo ajeno», pues el que imita se basa en una prestación ya ideada por un tercero. Pero para no desvirtuar la regla sólo está prohibida la imitación desleal, el aprovechamiento del esfuerzo ajeno desleal. La imitación, en sí misma, está permitida y es libre. Debe haber un «plus» de deslealtad para que esa imitación sea ilícita. En realidad, las únicas imitaciones prohibidas son aquellas que, precisamente, resultan ineficientes porque simplemente «parasitan» la prestación del competidor y no añaden ningún avance o dinamismo al mercado, o porque confunden o engañan al consumidor.

Desde este punto de partida, hay que estudiar si en el caso de autos la comercialización por Amaya de su «step profesional» entra dentro de algunas de las tres excepciones que establece el art. 11 LCD : riesgo de asociación, aprovechamiento de la reputación ajena o aprovechamiento del esfuerzo ajeno. La Sentencia recurrida razona porqué considera que no se da ninguno de esos tres supuestos, y el recurso argumenta largamente porqué se decanta por la tesis contraria.

TERCERO

En cuanto al riesgo de asociación, considera la recurrente que éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...siguiéndole, SSAP Madrid 22-I-2010 (AC 2010\1383), 8-6-2009 (JUR 2009\472834), 11-1-2006 (AC 2007\1041) 3-11-2006 (AC 20006\2019) y SSAP Navarra 17-10-2007 (JUR 2008\184954), Castellón 24-XII- 2001] y, por lo tanto, los actos de imitación que producen efectos anticompetitivos que malogran s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR