STS, 17 de Julio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:5121
Número de Recurso7667/1991
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 7667/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 2117/89, sobre exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Habiendo comparecido como parte apelada el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Córdoba, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Córdoba interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba de fecha 31 de marzo de 1.989, desestimatoria de la reclamación formulada por dicho Colegio Oficial contra un acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de dicha capital, denegatorio de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, por aquél interesado, recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 17 de abril de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó dicho recurso y anuló los actos administrativos impugnados, declarando el derecho del Colegio Oficial recurrente a gozar la exención solicitada respecto del visado de trabajos profesionales y legalización de firmas de los colegiados.

SEGUNDO

Frente a la antes mencionada sentencia el Abogado del Estado interpuso contra la misma el presente recurso de apelación, y una vez que en este recurso se formularon por las partes en él personadas sus escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 15 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Abogado del Estado en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el 17 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla, en cuanto estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Córdoba, hoy apelado, contra una resolución económico-administrativa del Tribunal Provincial de dicha ciudad que, al desestimar la correspondiente reclamación, confirmó un acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Córdoba que no concedió la exención establecida en el número 12º del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1.985, de 30 de octubre, respecto del "visado de trabajos profesionales y legalización de firmas de los colegiados, ni, en general, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos". Este acuerdo, así como la resolución económico-administrativo que lo confirmó, fueron anuladas en la sentenciaobjeto de esta apelación, que entendió que la exención del artículo 13-1-12º del Reglamento del IVA de 30 de octubre de 1.985 era aplicable al "visado de trabajos profesionales y legalización de firmas de los colegiados" ya que deben ser encuadrados en el concepto de "cotización" que los colegiados deben satisfacer al Colegio Oficial al que pertenecen, conclusión que es combatida en esta segunda instancia por el Abogado del Estado, con base en lo establecido en el párrafo tercero del mencionado artículo 13-1-12º, que dispone que "La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

SEGUNDO

Así centrado el presente debate, debe señalarse que el artículo 8º de la Ley del Impuesto sobre el IVA -Ley 30/1.985, de 2 de agosto-, bajo el título de "Exenciones de operaciones interiores", dispone en su número 12º que están exentas de este Impuesto "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Son, por lo tanto, requisitos de la exención aludida, y según hemos interpretado el anterior precepto en nuestra sentencia de 20 de enero de 1.994, a) que se trata de prestaciones de servicios -con, o sin, entrega accesoria de bienes- efectuadas directamente por la Entidad a sus miembros, sin percibir contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos; b) que la Entidad esté legalmente reconocida, carezca de finalidad lucrativa y sus objetivos son los indicados en el precepto en cuestión, y c) que tales prestaciones de servicios respondan a la consecución de las finalidades específicas de la Entidad.

A estos requisitos se refiere en iguales términos el artículo 13-1-12º del Reglamento del IVA de 30 de octubre de 1.985, si bien en este precepto, y después de puntualizar en su segundo párrafo que en el anterior deben entenderse incluidos, entre otros, los Colegios Profesionales, establece en el párrafo tercero, y según ya dejamos dicho anteriormente, que "La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

TERCERO

De lo expuesto en los preceptos anteriormente referidos se infiere, con total claridad, que la prestación de servicios realizada para terceros mediante una contraprestación que sea distinta de una cotización para el Colegio Oficial de que se trate, no puede en modo alguno estar comprendida en la exención de los artículos 8-12º de la Ley del IVA y 13-1-12º de su Reglamento, por faltar el primero de los requisitos a que anteriormente nos hemos referido -prestaciones de servicios efectuadas directamente por la entidad a sus miembros, sin percibir contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos-, ausencia de dicho requisito que es, precisamente, lo que por concurrir en el supuesto ahora enjuiciado debe conducir a una conclusión distinta de la fijada en la sentencia apelada. Y ello es así, porque el visado de los trabajos profesionales que realicen los colegiados, que es uno de los fines del Colegio Oficial hoy apelado -artículo 2º, apartado q) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España- tiene por objeto determinar que tales trabajos se ajustan a las normas establecidas, "garantizando así la identidad de la firma del autor y la vigencia de su habilitación para el ejercicio profesional", por lo que resulta obvio que es un servicio que se presta a un tercero, en beneficio de éste que, por ello, es el que satisface al Colegio Oficial la contraprestación económica por dicho servicio.

La propia sentencia apelada, en los razonamientos expuestos en el párrafo cuarto del segundo de sus fundamentos jurídicos, establece una premisa que debería haberle llevado a la misma conclusión antes sentada, al decir, textualmente, que el visado de los trabajos " en su validez y efectividad pública, es un valor en sí mismo considerado que se añade al trabajo encargado, e ínsito al mismo para otorgarle aquellos caracteres, es, pues, un concepto más de los que integran el total del trabajo encargado a un colegiado que no puede sustraerse a su integración en el "trabajo", so pena de hacerlo ineficaz y por ende, en tal sentido, directamente realizado para beneficio de un tercero. Es evidente, que desde este prisma no puede alcanzarse la exención pretendida, puesto que así considerado, al ser necesario el visado para la efectividad del trabajo es un valor añadido a dicho trabajo que soporta el tercero que encargó el mismo, más por el desenvolmiento propio y lógico del proceso de encargo, realización..........hasta la retirada del trabajo

visado por el tercero del Colegio, en el sentido que tratamos, entre los conceptos conformadores del precio final ha de incluirse el del costo del visado y al devengarse el IVA sobre el total de la operación, dicho concepto está sujeto al IVA sin alcanzarle la exención tal y como ocurre en la realidad". Sin embargo, los razonamientos anteriores, que ahora hacemos nuestros, no sirvieron para declarar la desestimación de este recurso jurisdiccional, sino que, al aludirse posteriormente a un punto de vista interno en la configuración del visado, con proyección en un beneficio para el colegiado, que aporta el Colegio Oficial en el que estáencuadrado un porcentaje previamente establecido sobre los honorarios, que es un recurso ordinario de dicho Colegio Oficial, es por lo que la sentencia ahora apelada entendió que la contraprestación por el visado era una "cotización" y estimó el recurso y declaró que la exención del artículo 13-1-12º del Reglamento del IVA debía ser aplicada a los visados de trabajos profesionales y legalización de firmas de los colegiados, lo que debemos rechazar, dada su disconformidad jurídica, pues, insistimos, el visado de los trabajos profesionales de los colegiados es una prestación de un servicio por el Colegio Oficial cuyo destinatario es un tercero, no un colegiado, satisfaciéndose por aquél una contraprestación como pago de dicho servicio, que en absoluto reúne las características de una cotización abonada al mencionado Colegio Oficial por los que como miembros se integran en el mismo, sin que a esta conclusión sea obstáculo que dichos miembros abonen al Colegio un porcentaje de sus honorarios, ya que éstos están referidos al trabajo profesional realizado por aquéllos y no al importe del visado, que es un concepto distinto al de cuotas, por lo que, en definitiva, no puede encuadrase la prestación del servicio que supone el visado de un trabajo profesional o la legalización de la firma de un colegiado, entre las que, a tenor de los dispuesto en los artículos 8-12º de la Ley del IVA y 13-1-12º de su Reglamento están exentas de dicho Impuesto, so pena de desvirtuar la finalidad de dicha exención que contempla, única y exclusivamente, los servicios prestados a los miembros de los organismos y entidades allí aludidas y siempre que no se perciba por ello contraprestación alguna distinta de las cotizaciones, y no los que se presten a terceros que abonen por ello una determinada cantidad como contraprestación, como ocurre en el supuesto ahora enjuiciado en relación con los servicios antes referidos.

CUARTO

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado precedentemente razonado, la estimación del presente recurso de apelación, y con revocación de la sentencia objeto del mismo, debemos declarar la procedencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo a que esta apelación se refiere, dada la conformidad jurídica de los actos administrativos en aquél impugnados, todo ello sin hacerse especial declaración sobre costas, al no apreciarse ninguno de los motivos especificados en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 7667/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 2117/89, y con revocación de la precitada sentencia, debemos declarar que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Córdoba contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de dicha ciudad de fecha 31 de marzo de 1.989, dada la conformidad jurídica de la mencionada resolución. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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