SAP A Coruña 412/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2010:2490
Número de Recurso395/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2010

CORUÑA 12

Rollo: RECURSO DE APEALCIÓN 395/10

REPARTO: 2.7.10

S E N T E N C I A

Nº 407/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veintidós de setiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002114 /2009-B, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2010, en los que aparece como parte demandada apelante, EMPRESA PARA LA GESTION DEL NUEVO CEMENTERIO DE ORDES S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistida por la Letrada D. BERTA VARELA CHARLON, y como parte demandante apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 9.4.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por la representación del Banco Popular S.A., debo condenar a la mercantil Empresa para la Gestión del Nuevo Cementerio de ORDES S. L. a pagar la cantidad 4.780,59 euros, con los intereses de demora pactados al 29% desde las fechas de cierre de 13 de abril de 2009 y de 13 de mayo de 2009, hasta el completo pago del principal, y con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EMPRESA PARA LA GESTIÓN DEL NUEVO CEMENTERIO DE ORDES, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora BANCO POPULAR contra la entidad demandada EMPRESA PARA LA GESTIÓN DEL NUEVO CEMENTERIO DE ORDES S.L., en reclamación de la suma de 4780,59 euros., más intereses, derivada de la liquidación de las pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero aportadas con la demanda e intervenidas por notario, las cuales presentaban con data respectivamente de 13 de abril y 13 de mayo de 2009 un saldo a favor del actor de 1908,59 euros y 2872 euros respectivamente. Estimada la demanda, contra la meritada resolución judicial se interpuso por la entidad demandada el recurso de apelación que nos ocupa, el cual no debe ser estimado ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de considerar al leasing como un contrato complejo y atípico, regido por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme ( STS de 18-11-l983, 26-6-l989 y 28-5- l990 ), el cual, carente de regulación positiva en el derecho privado, apareció, por primera vez, definido en el ámbito fiscal especialmente por el RDL de 25 de febrero de l977, de Ordenación Económica, posteriormente, en el RD de 31 de julio de l980, sobre empresas de Arrendamiento Financiero de Inmuebles, así como por la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de l988, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, modificada por la Disposición Adicional 2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El Tribunal Supremo define dicho contrato como aquel en virtud del cual la sociedad cedente en leasing o financiadora, profesionalmente financiera, mediante una renta periódica, cuya cuantía incluye su amortización parcial, cede el uso del bien duradero a la empresa financiada, durante un periodo irrevocable, con la opción de compra al final, por un precio residual previamente fijado ( STS 17- 12-1987 ). Recientemente se refiere a dicho contrato la STS de 11 de febrero de 2010, en los términos siguientes: "La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, tal como recuerda la sentencia de 14 de diciembre de 2004, ha dicho sobre el concepto de leasing, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000 : institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (STS de 26 de junio de 1.989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. . . Doctrina que han seguido sentencias posteriores; entre otras, de 21 de noviembre de 1.998, 2 de diciembre de 1.998, 20 de noviembre de 1.999, 19 de enero de 2.000 entre otras".

TERCERO

En el primero de los motivos de apelación se postula la nulidad del contrato, por faltar la firma del legal representante de la entidad demandada recurrente en cada hoja del contrato, lo que supone, a juicio de la apelante, violación del art. 6 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en relación con el apartado 15 del art. 11 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles, que señala: "Firma. Constará la firma de cada una de las personas intervinientes en el contrato, las cuales constarán en todos los ejemplares y en cada hoja que se adicione al mismo, y se estampará debajo de una antefirma que expresará el concepto en que cada uno interviene". Se cita igualmente, la Instrucción de 29 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Registro y del Notariado que reseña: "Todos los Notarios estamparán su signo, firma, rúbrica y sello en su autorizaciones e intervenciones. Tratándose de pólizas, en los supuestos de pluralidad de hojas, los elementos indicados, deberán figurar en la última hoja, haciendo constar el Notario la numeración de las anteriores que deberán sellar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR