SAP La Rioja 8/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:33
Número de Recurso427/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2017

Doña Esther Mora Rubio, Letrada de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor siguiente.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2015

Recurrente: Santiago

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: JUAN CALDERON RIESTRA

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a veintiséis de enero de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 8 DE 2017 VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 250/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 427/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establece:

"DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Santiago frente a CAIXANOVA S.A. absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada frente a Caixanova S.A., solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Pretende el recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, ya que, alega, de la prueba practicada no se desprende que el préstamo hipotecario tuviera como finalidad la adquisición de una licencia de taxi, como señala la sentencia, añadiendo que, desde la firma del contrato de préstamo, en mayo de 2007, hasta el inicio de la actividad profesional como taxista, en octubre de 2008, transcurren dieciséis meses, por lo que, señala, no era profesional sino consumidor en el momento de suscribir el préstamo.

Tal alegación ha de ser rechazada, cuando el mismo recurrente declara en el juicio que el destino del préstamo era la adquisición de una licencia de taxi, para el desarrollo de tal actividad profesional, y consta (al folio 13 reverso de los autos) en el expositivo II de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria por las partes suscrita el día 23 de mayo de 2007, expresamente que el préstamo "se destinará a otras inversiones de empresa", lo que consta destacado en negrita.

Pues bien, como el ad. ex. señala la Sentencia nº 158/2016, de 13 de mayo, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Oviedo, " habremos de partir del concepto de consumidor que aparecía inicialmente residenciado en la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -vigente en el momento en que se concertó el contrato de compraventa- en las personas que intervienen "como destinatarios finales" en la adquisición, utilización o disfrute de los bienes, productos o servicios de que se trate, habiendo señalado nuestro Alto Tribunal repetidamente que este concepto viene referido "al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.....no a quien lo hace para introducir

de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios" ( STS 15 diciembre 2005 y las que en ella se citan). Este concepto posteriormente -tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- pasó a identificarse con "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y finalmente -tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- con "las personas físicas que actúan un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". Y por lo que respecta al ámbito comunitario la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define en su art. 2 b ) al consumidor como "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional"."

También, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 347/2016, de 19 de octubre, sobre la misma cuestión expone: " La derogada Ley 26/1984, -vigente a la data de firma del primer contrato litigioso- definía a los consumidores o usuarios, en su art. 1.2 y 3, desde una doble perspectiva: positiva y negativa.

En cuanto a la primera de ellas, eran considerados como tales "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden".

Y, desde un punto de vista negativo, señalando que no ostentarán tal condición "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

El consumidor era, pues, para dicha Ley la persona que adquiere bienes para su propia satisfacción, a modo de estación final del iter económico del proceso productivo, en donde el curso de los bienes y servicios se agota, quedando excluidos de tal concepto los empresarios y profesionales que, aun adquiriendo e incluso consumiendo tales productos, lo hacen insertándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación a terceros. En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia, siendo manifestación de la misma las SSTS de 17 de julio de 1997, 17 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998, 18 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000, que han declarado que:

"La Ley -art. 1 apartados 2 y 3- excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales".

A dicha relación de resoluciones de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal que podemos añadir las sentencias más próximas de 28 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, excluyendo esta última la aplicación de la Ley "al no concurrir en las mercantiles demandadas la condición de destinatarios finales de los servicios objeto del encargo realizado, por cuanto los han concertado con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, lo que según el artículo 1-3 de la norma impide reconocerles dicha consideración".

O también, en el mismo sentido, la STS de 15 de diciembre de 2005 .

La nueva normativa, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, delimita tal concepto en sus arts. 2 y 3 .

En el primero de ellos, determinando el ámbito del juego normativo de la nueva legislación de consumo, al establecer que esta norma será de aplicación "a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", con lo que deja al margen de la misma las relaciones jurídicas concertadas sólo entre particulares o celebradas exclusivamente entre empresarios, regidas con carácter general por las disposiciones del CC y del Código de Comercio.

Y, en su art. 3, antes de la reforma por Ley 3/2014, de 27 marzo, abordando ya de forma directa la definición del consumidor o usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto, relativos a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos y a viajes combinados respectivamente, como "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Por su parte, en el art. 4, igualmente antes de dicha reforma, se define como empresario "a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional ya sea pública o privada".

El consumidor se configura, por el contrario, como la persona que adquiere un bien o servicio para satisfacer una necesidad familiar, particular o doméstica, ajena, por lo tanto, a su actividad profesional o empresarial.

Ya bajo tal legislación, la STS de 18 de junio de 2012, precisa que: "hay que señalar, en términos generales, que la...

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