SAP La Rioja 31/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:34
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000870 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2016

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Benedicto, Paula

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN, CARLOS RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 31 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 396/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 870/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimo la demanda formulada por Benedicto y Paula frente a "Bankia, SA" y, por lo tanto:

- Declaro la nulidad de la estipulación del contrato de hipoteca por la que se establece un tipo de interés mínimo del 3%, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho interés mínimo.

- Condeno a la mercantil a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

- Condeno a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades éstos hubieran pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la publicación de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso nº 485/2012 ), incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016, en cuyo fallo se disponía:

"Estimo la demanda formulada por Benedicto y Paula frente a "Bankia, SA" y, por lo tanto:

- Declaro la nulidad de la estipulación del contrato de hipoteca por la que se establece un tipo de interés mínimo del 3%, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho interés mínimo.

- Condeno a la mercantil a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

- Condeno a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades éstos hubieran pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la publicación de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso nº 485/2012 ), incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Joaquín Jañez Ramos, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso relativas a falta de condición de consumidor, error en la valoración de la prueba e improcedencia de la imposición de costas, folios 98 a 110, se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con arreglo a los establecido de interposición del recurso.

SEGUNDO

A) En la sentencia dictada en la instancia después de hacer referencia en su primer fundamento de derecho (folio 90 vuelto) a las posiciones de las partes en el procedimiento, se ponía de relieve la segundo fundamento (folio 91) que reconociéndose la condición de no consumidor por parte de la actora, resultaba de aplicación el criterio establecido por esta Audiencia Provincial en su sentencia de 15 de julio de 2016, de la que se recogían diversas consideraciones a los folios 91 a 94 de los autos.

Se concluía en el sentido de que siendo de aplicación tales al supuesto enjuiciado en curso, procedía declarar la nulidad de la cláusula objeto de controversia.

  1. En el tercer fundamento de derecho (folio 94 vuelto) se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 en relación con la sentencia de Pleno de 9 de Mayo de 2013, ratificada por la de 6 de Julio de 2014 y la del 20 de Marzo de 2015, sobre la consecuencia de declaración de abusividad y nulidad de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, respecto a la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2003, de modo que procedía la restitución de los intereses abonados desde esa fecha.

1-En el segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada por esta Sala en la fecha indicada 15 de julio de 2016 (obrante al folio 76 de estos autos, se dispone expresamente: SEGUNDO.- En primer lugar procede concretar ante qué tipo de cláusula nos encontramos: una condición general de la contratación como afirma el apelante o una cláusula negociada individualmente como afirma la apelada.

Como bien señala el Juez "a quo" nos encontramos en este caso ante una condición general de la contratación.

Concretamente la cláusula cuya nulidad se solicita se incluye en el contrato de préstamo de 13 de mayo de 2008 (folio 47 de las actuaciones) dentro de la cláusula tercera bis "Tipo de interés variable", como apartado 1.4 rubricado "Instrumento de cobertura de riesgo de tipo de interés (tipo máximo y mínimo)", y tiene el siguiente tenor literal: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesados los PRESTATARIOS en acogerse a dicho sistema de cobertura. Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del DOCE POR CIENTO (12,00 %) nominal anual y el tipo de interés mínimo en el TRES POR CIENTO (3,00%) nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados. El presente sistema e cobertura no conlleva gastos a cargo de los PRESTATARIOS" .

El art. 1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) indica: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Ya la STS de 9 de mayo de 2013 advirtió en su apartado 137 de cuáles eran las notas que definían las condiciones generales de la contratación (notas que cabe predicar de las cláusulas con independencia de quien sea el sujeto contratante, consumidor o no):

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

  4. Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. Ahora bien, como advierte en el apartado 149, "la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a "todos los contratos" que aquella o estos celebren, ni exige la inevitabilidad. Solo que se trate de cláusulas "no negociadas individualmente".

    Concluyendo además el TS en la referida sentencia (apartado 144) que:

    "

  5. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la...

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