STS 1162/1998, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1975/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1162/1998
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calatayud, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION FRUTAS LAZARO, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la entidad "AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS" (AGROSEGURO, S.A.), representada por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Frutas Lázaro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calatayud, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la Asociación Española de Entidades Aseguradora de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora formalizó un seguro con la entidad demandada que tenía como objeto la cobertura de las producciones agrícolas contra determinados riesgos; posteriormente, a consecuencia de una caída de granizo, se causaron importantes daños en la calidad de la fruta; si bien la demandada rechaza tal siniestro, en cuanto que considera que se produjo durante el llamado periodo de carencia del seguro. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de once millones seiscientas seis mil seiscientas diecinueve pesetas (11.606.619 pts), más el veinte por ciento anual de dicha cantidad a partir del día dos de enero de 1993, o desde la fecha que el Juzgado pudiera fijar de ser errónea la citada, hasta el total pago por la demandada del citado principal, así como deberá condenarse a la demandada al pago de los intereses legales desde la presente demanda y al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Joaquín Alvira Zubia, en nombre y representación de la entidad "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen todas las declaraciones y condenas que como pedimentos figuran en el escrito de demanda, absolviendo libremente de los mismos a mi representada la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. con expresa imposición a la actora de las costas que se causen en este procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Calatayud, dictó sentencia con fecha 9 e diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Frutas Lázaro contra Asociación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en las misma, así como condenar al pago de las costas a la sociedad demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Frutas Lázaro", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Frutas Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Frutas Lázaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1994, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 10, apartado 1-b), apartado 1-c), ordinales 3º, 7º y 8º; apartado 2 en sus dos párrafos y apartado 4, en sus dos párrafos de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 7, párrafos 1º y del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1157 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1887 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la Agrupación Española de Entidades Aseguradora de los Seguros Agrarios Combinados (Agroseguro, S.A.), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 10, apartado 1-b, apartado 1-c, ordinales 3º, 7,º y 8º; apartado 2 en sus dos párrafos; y apartado 4 en sus dos párrafos; todos ellos de la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensas de los Consumidores y Usuarios, y ellos por inaplicación.

En el cuerpo del motivo se reproduce el contenido de los citados preceptos, relativo a las condiciones que deben cumplir las cláusulas y estipulaciones de los contratos, como son la copia o documento acreditativo de las operaciones, la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones; la definición de cláusulas abusivas, la repercusión sobre los consumidores de los errores administrativos y la nulidad de pleno derecho de las estipulaciones que contradigan los anteriores requisitos.

Seguidamente analiza los hechos del caso, con visión subjetiva, y esta Sala no necesita fundamentar la desestimación del motivo mas que con la sencilla razón de que la Sociedad Agraria de Transformación recurrente, no tiene la condición de consumidor o usuario en los términos que define la Ley de Defensa de los Consumidores. Para esta Ley "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarles en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. A la vista de este precepto, la actora no es consumidor y el contrato de seguro objeto del pleito, queda fuera del ámbito de protección invocado.

El seguro de autos es un coste más del proceso productivo que persigue la garantía de los beneficios económicos de la actividad productora de la empresa agraria de transformación.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 7 del Código Civil, en cuanto regula el abuso del derecho, el ejercicio antisocial del mismo y declara que los derechos han de ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe.

El texto del motivo sostiene que no tiene buena fe, quien afirma no haber cobrado las primas, por no haberse satisfecho el total y al tiempo que niega la entrada en vigor del seguro, se apoya en que el siniestro se produjo en periodo de carencia. Invoca la doctrina de los actos propios, y recuerda que la aseguradora no ha reintegrado las cantidades recibidas por un seguro que no entró en vigor.

El texto del motivo, adolece de cierta confusión y formula pretensiones como la devolución de primas, de las que ninguna petición contienen los escritos fundamentales.

El seguro de autos es un seguro absolutamente reglado por la Administración, de contenido forzoso y que no es por ello un contrato de adhesión.

Los hechos declarados probados por la Audiencia determinan que en todo caso el siniestro se produjo en periodo de carencia, si efectivamente se hubiera abonado la prima entera, y ante tal declaración fáctica, en modo alguno desvirtuada, no puede prosperar el recurso. Todo sin perjuicio de las acciones que procedan en reclamación de las primas en parte satisfechas, que esta Sala no debe analizar por vedarlo el principio de congruencia.

TERCERO

La desestimación de los motivos anteriores, comporta la desestimación del motivo tercero, en el que se denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 1157 del Código Civil, ya que si efectivamente no cabe aplicar el artículo, si se parte de que el seguro no había entrado en vigor, la realidad del caso es que la infracción denunciada no tiene virtualidad casacional alguna. La actora en el pleito lo que reclama es el importe de la suma asegurada, y ésta no se le puede conceder por los razonamientos anteriores.

Y el motivo cuarto, igualmente debe ser desestimado, porque no ejercitada la acción de enriquecimiento injusto ni de cobro de lo indebido, no puede fundarse un motivo en la inaplicación del artículo 1887 del Código Civil, que además es un precepto de carácter general y sólo definidor de los cuasicontratos.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 4 de junio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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