SAP Navarra 149/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2011
Fecha13 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 149/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 13 de junio de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 1310/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada, IBERDROLA S A, r epresentada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por el Letrado D. Alfonso Martinez Ezquieta ; parte apelada, los demandantes, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y COSMETICOS YANGUAS S.L., representadas por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidas por el Letrado D. Miguel Guillén Lloveria.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1310/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por EUROMUTUA y COSMETICOS YANGUAS S.L., representados por el Procurador Sra. Ayala, contra IBERDROLA, representada por el Procurador Sr. Arnedo, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a EUROMUTUA la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS EUROS ( 5.700 euros), y a COSMETICOS YANGUAS S.L., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS ( 2.385 euros), más intereses legales, y con imposición al demandado de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, debiendo de acreditar haber procedido previamente al depósito de 50 euros.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, IBERDROLA S A .

CUARTO

La parte apelada, EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y COSMETICOS YANGUAS S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 268/2010, habiéndose señalado el día 2 de junio de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitó por la empresa perjudicada y su aseguradora (ésta última ex art.43 de la Ley de Contrato de Seguro ) una acción de responsabilidad contractual encaminada a la satisfacción de los daños que se afirmaban sufridos el 20/6/2008 en tres máquinas sitas en el establecimiento productivo de la primera por anomalías en el suministro eléctrico imputables a la compañía suministradora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.AU (IBERDROLA).

La sentencia dictada en primera instancia acogió íntegramente las pretensiones formuladas al considerar acreditada la existencia de una fluctuación en el suministro eléctrico que provocó los daños reclamados, sin que existiera prueba de que el suceso tuviera lugar por causa de fuerza mayor.

Recurre la compañía suministradora demandada.

SEGUNDO

En un orden lógico es preciso examinar en primer término las cuestiones anudadas al tercero y cuarto de los motivos o alegaciones del recurso, relativos a la infracción del régimen de la responsabilidad de las empresas suministradoras de electricidad por daños a sus clientes y a la defectuosa aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Ambos motivos deben ser desestimados por las razones que pasamos a desarrollar.

El régimen de la responsabilidad por daño causado a clientes de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con motivo del servicio prestado por éstas, como señala la STS de 12/11/2010, se ampara en una relación de contrato y trae causa originaria en lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, conforme al cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" .

Para determinar cuando existe incumplimiento contractual es preciso poner en relación dicha regla del derecho común con la normativa sectorial que regula la materia.

La obligación principal de la empresa distribuidora consiste en prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen ( art.41.1.a) de la Ley 54/1997 ) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio y valores entre los que estos índices puedan oscilar, fijados por la Administración, índices que deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( art. 48 de la misma Ley ), es decir, el conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos ( art. 102 RD 1055/2000 )..

El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. ( art.105 RD 1955/2000 ).

Es decir, los artículos 101 y siguientes del RD 1955/2000 establecen unos determinados parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor y en su artículo 105 establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, sin impedir que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101

C.C, cuando existe un daño causalmente vinculado a un cumplimiento defectuoso de la obligación.

No se establece por tanto en esta materia un régimen de responsabilidad objetiva en sentido estricto.

La sentencia apelada, con cita de algunos preceptos de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y del Real Decreto 1955/2000, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, concluye genéricamente que "la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio".

El recurrente alega que la legislación aplicable se interpreta de manera errónea en la sentencia de instancia la cual "determina la existencia de responsabilidad en base a la mala calidad de suministro" siendo así que la Ley y el Real Decreto citados prevén la existencia de interrupciones en el suministro sin que de las mismas se derive directamente responsabilidad civil de la suministradora, concluyendo que "El hecho de que se haya producido un corte de suministro no implica la responsabilidad automática de IBERDROLA".

Puede que la sentencia impugnada sea imprecisa en este punto pero desde luego no basa su razón decisoria -como parece aducir la recurrente- en una responsabilidad objetiva pura en el sentido de que imponga la obligación de resarcir con base en el simple hecho de que el día en cuestión se produjera una "falta de suministro" o un "incorrecto funcionamiento del servicio" de suministro eléctrico a la empresa codemandante.

TERCERO

En realidad, como ya antes se ha mencionado, la sentencia apelada fundamenta su fallo no tanto en el régimen de derecho material aplicable a la pretensión indemnizatoria ejercitada como en las normas...

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