SAP A Coruña 384/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:3048
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 501/14

S E N T E N C I A

Nº 384/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jeronimo, Luisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPO, y como parte demandada-apelada, BANCO PASTOR SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 10-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Luisa Y Jeronimo, asistidos por la Letradas SRA. MARTINEZ CAMPO y representado por la Procuradora SRA. CONDE RODRIGUEZ contra la demandada, BANCO PASTOR (actualmente BANCO POPULAR), representada por la Procuradora SRA. CASTRO REY y asistida por el Letrado SR. ESPADA MÉNDEZ.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por los actores Dª Luisa y D. Jeronimo contra la entidad BANCO PASTOR S.A. actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en ejercicio de una acción de nulidad parcial del contrato de póliza de préstamo de inversión, por importe de 3.000.000 euros, celebrado con fecha 29 de septiembre de 2006, con intervención de notario, concretamente con respecto a la cláusula tercera relativa al tipo de interés a aplicar al préstamo en la que, con mayúsculas, se hacía constar: "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS".- y a continuación bajo tal epígrafe: "Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,65% nominal anual".

1.1. Del planteamiento fáctico y jurídico de la demanda.- En síntesis se fundamenta fácticamente la acción ejercitada en que la cláusula suelo, antes transcrita, entre otras de gran complejidad y extensión para los adherentes, fue conocida por los demandantes en la propia notaría cuando iban a firmar el contrato mediante su lectura por dicho fedatario público, puesto que no le informo de la misma en ningún momento anterior por el Banco Pastor. Nos hallamos -se sostieneante un contrato de adhesión no negociado con anterioridad, con cláusulas que sólo benefician a la entidad demandada. El tipo de redacción y tecnicismos con que está elaborado el contrato determina que los adherentes ni lo entendieran ni lo negociaron. No hay reciprocidad contractual, al no fijarse una correlativa cláusula techo. No cumple los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. La cláusula es abusiva vulnerando la legislación protectora de consumidores y usuarios de 1984, aplicable a los demandantes habida cuenta que el contrato celebrado está fuera de su actividad profesional. Se señala que fueron exigidas garantías. Se precisa, por último, que la aplicación de la mentada cláusula suelo le produjo a la actora un perjuicio económico cifrado en 101.674,22 euros desde la presentación de la demanda hasta febrero de 2014 (f 265).

En el suplico de la demanda se postuló la nulidad de la cláusula: "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS" antes reseñada, condenando a la entidad demandada BANCO PASTOR, actual BANCO POPULAR, a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula declarada nula, con sus correspondientes intereses legales y judiciales, y con imposición de costas.

1.2 De la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda. En la precitada resolución se descartó que los actores tuvieran la condición de consumidores o usuarios.

1.3. Del recurso de apelación interpuesto.- Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora, instando la íntegra estimación de la demanda con base en los argumentos que se pasarán a examinar; por su parte, la demandada solicitó su confirmación.

Realizadas las anteriores precisiones, ya estamos en condiciones de abordar el conocimiento del recurso interpuesto y con ello desestimarlo en función de los razonamientos siguientes:

SEGUNDO

Sobre la condición jurídica de la actora.- La derogada Ley 26/1984, -vigente a la data de firma del contrato litigioso- definía a los consumidores o usuarios, en su art. 1.2 y 3, desde una doble perspectiva: positiva y negativa. En cuanto a la primera de ellas, eran considerados como tales "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Y, desde un punto de vista negativo, señalando que no ostentarán tal condición "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

El consumidor era, pues, para dicha Ley la persona que adquiere bienes para su propia satisfacción, a modo de estación final del íter económico del proceso productivo, en donde el curso de los bienes y servicios se agota, quedando excluidos de tal concepto los empresarios y profesionales, que, aun adquiriendo e incluso consumiendo tales productos, lo hacen insertándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación a terceros.

En este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia, siendo manifestación de la misma las SSTS de 17 de julio de 1997, 17 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998, 18 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000 que han declarado que: "La Ley -art. 1 apartados 2 y 3-excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales", relación de resoluciones de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal a la que podemos añadir las sentencias más recientes de 28 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, excluyendo esta última la aplicación de la Ley "al no concurrir en las mercantiles demandadas la condición de destinatarios finales de los servicios objeto del encargo realizado, por cuanto los han concertado con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, lo que según el artículo 1-3 de la norma impide reconocerles dicha consideración". O también la STS de 15 de diciembre de 2005 .

La nueva normativa, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, delimita tal concepto en sus arts. 2 y 3. En el primero de ellos, determinando el ámbito del juego normativo de la nueva legislación de consumo, al establecer que esta norma será de aplicación "a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", con lo que deja al margen de la misma las relaciones jurídicas concertadas sólo entre particulares o celebradas exclusivamente entre empresarios, regidas con carácter...

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