El consumidor y usuario como destinatario del mensaje publicitario.

AutorMª del Lirio Martín García

Necesidad legal de proteger a la parte contratante más débil del tráfico económico

Uno de los puntos básicos, origen de la aparición de una política cuyos objetivos se centraban en la defensa de los intereses de los consumidores tuvo su razón de ser en la progresiva desigualdad contractual existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, es decir, entre los particulares (sujetos desprovistos de cualquier apoyo o

asesoramiento legal o económico acerca de sus nuevas adquisiciones, inversiones, etc), y los empresarios (especialmente los miembros de las grandes multinacionales que acaparan el mercado con sus productos, y que cuentan con una organización legal, financiera, publicitaria,...)70.

Esta aludida necesidad de protección de la parte contratante más débil, se manifiesta en la idea de garantizar al particular un mínimo de exigencias, tales como la calidad, o el precio de los bienes adquiridos, o servicios disfrutados, así como la posibilidad de exigir el cumplimiento de las condiciones contractuales, e incluso su impugnación 71.

Podríamos argumentar, que desde los orígenes de nuestro Código Civil, hemos gozado de una protección normativa frente a estos posibles "atentados" contractuales, en los que una de las partes intentaba imponer su situación de privilegio, basándonos en las reglas relativas a los vicios del consentimiento, las pautas de interpretación de los contratos, el supuesto de los vicios ocultos, e incluso la prohibición de dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una sola parte. Y posteriormente todavía, acudir a los preceptos de carácter mercantil, como, la ley de Competencia Desleal (1991), u otras, cuya condición es más concreta y específica, como la Ley para la Venta de Bienes Muebles a Plazos (1998), la del Contrato de Seguro (1980), o la Ley sobre Condiciones Generales de los Contratos (1998).

En toda esta amalgama normativa se pretende, de uno u otro modo, proteger al sujeto contratante más débil frente a la aparición de las nuevas técnicas de comercialización y contratación en masa, donde el papel y la influencia de la publicidad es cada vez mayor.

Conscientes de que una publicidad adecuada es elemento necesario en la economía de mercado, y de que la disparidad de las disposiciones nacionales en la materia, pueden afectar al desarrollo, no solo del mercado interior, sino de la economía de los "grupos más vulnerables", se dicta la Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, en materia de publicidad engañosa, modificada por la Directiva 97/55, de 6 de octubre, a fín de incluír la publicidad comparativa. Esta norma comunitaria, continuando la labor de sus precedentes más directos 7472, manifiesta, tanto en sus considerandos (n13), como en su art. 1, como entre sus objetivos se encuentra la protección del consumidor 7573, considerando que la publicidad afecta a la situación económica de los mismos.

Inexistencia de una noción única de consumidor

Establecer un concepto básico de lo que se debe entender por "consumidor", como sujeto digno de protección, y como aglutinador de distintos derechos y obligaciones, es tarea harto difícil, en tanto se han hecho descripciones tan amplias como la propuesta por el presidente americano Kennedy, en su famoso discurso ante el Congreso: "consumidores, por definición, somo todos", o la que sostenía Joseph T. Malony, en la "Final Report of the Committee on consumer Protection", de la Comisión que presidía, en julio de 1972 : "consumidores somos todos, siempre".

Y es que consumidor, no solo es el comprador, sino también el arrendatario, el usuario, el prestatario, el cuentacorrentista, el turista, el espectador, etc, es decir, "cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas situado en la posición de demanda en un hipotético y convencional vínculo con el titular de la oferta" 7674. Aunque también lo es el empresario en cuanto no actúa dentro del ámbito de su actividad comercial. Por tanto, la calificación final de la condición de consumidor de una persona desde esta perspectiva extensiva supone tomar en consideración las características definitorias que para sí establezca el negocio jurídico o ámbito comercial en que se desenvuelva7775.

Esto significa que habrá que acudir a cada precepto en cuestión, para delimitar su ámbito subjetivo de aplicación. Así, en unos casos el dato determinante de la protección del consumidor será la salud, o los daños a su persona, o a sus bienes, la desigualdad económica, e incluso la clase de bienes o servicios que adquieran o disfruten.

Ante esta situación, se ha optado por dictar normas generales donde se delimite de forma concreta las características que deben reunir los sujetos para poder ser calificados de consumidores o usuarios, se unifica de dicho modo la noción de consumidor, garantizando una protección uniforme y facilitando su protección por los preceptos que integran el denominado derecho de consumo.

Concepto genérico aportado por la legislación comunitaria

Fue el Programa Preliminar para una política de protección e información de los consumidores, uno de los primeros que aportó una pauta de generalidad en la noción de consumidor en su punto tercero : "Actualmente el consumidor está considerado como el que compra o utiliza bienes y servicios, para uso personal, familiar o colectivo".

La enunciación emitida por la UE en algunas de sus normas se distingue por su generalidad y amplitud, condiciones indispensables de toda proclamación de carácter programático, donde se marcan las pautas a seguir por los preceptos legales posteriores 7876. Así la Directiva 374 / 85, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en su considerando cuarto dice que la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción responda por los daños originados. O la Directiva 577 / 85 de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de establecimientos comerciales, artículo 2, párrafo primero, que entiende por consumidor: "toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional", concepto éste más restringido.

Observamos como el concepto de consumidor se delimita en atención a su modo de actuar : realizando un acto de consumo propio, o para su familia, ajeno al ámbito de su actividad profesional...

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