STSJ País Vasco 582/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha28 Febrero 2012

RECURSO Nº: 65/2.012

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LAGUN ARO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diez de Octubre de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Caridad frente a LAGUN ARO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La demandante DÑA. Caridad ha venido prestando servicios como socia de trabajo para la empresa EROSKI S. COOPERATIVA con una antigüedad de 2 de julio del 2.003. Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental de la demandante (doc. nº 1).

SEGUNDO

La demandante con fecha 11 de junio del 2.009 interesó la excedencia de la Cooperativa para su incorporación en otra mercantil.

Por la empresa Eroski S. Cooperativa con fecha 12 de junio mediante comunicación escrita se la concedió la excedencia por el periodo de 1 de agosto del 2.009 al 31 de julio del 2.010, siendo dada de baja en el RETA.

TERCERO

La demandante consecuencia de lo anterior fue dada de alta en el RGSS por su inicio en la prestación de servicios en la mercantil Quesos La Vasconavarra S.A..

CUARTO

La demandante en su prestación de servicios para la mercantil Eroski S. Cooperativa, vino desarrollando esta como técnico, nivel 3 y a jornada completa. En cada liquidación mensual se ha venido deduciendo en el concepto anticipo laboral las cuotas a la mercantil LAGUN ARO EPSV y por tal abonando las aportaciones por los conceptos de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

QUINTO

La demandante al finalizar su excedencia no se reincorporo a la mercantil Eroski S. Cooperativa, procediendo a la baja como cooperativista.

SEXTO

La demandante con fecha 29 de abril del 2.010 interesó la recuperación o traslado de los derechos consolidados de la EPSV, lo que fue negado por no tener cubierto 120 meses cotizados.

SEPTIMO

Las cuantías cotizadas por Eroski S. Cooperativa respecto de la demandante lo han sido:

24.901,62 euros para la prestación de jubilación; 6.310,40 euros, para la prestación de viudedad y

2.833,19 euros para la prestación de incapacidad permanente.

OCTAVO

Se dan por reproducidos los Estatutos de la demandada, Lagun Aro EPSV, tanto los vigentes hasta el 12-3-08, como los adaptados a partir d ela señalada fecha (doc, 16, 19 y 20 de los aportados por la demandada).

NOVENO

Con fecha 30-5-11 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Caridad frente a LAGUN ARO EPSV, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a movilizar los derechos económicos a otro plan de previsión social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Caridad frente a la entidad Lagun Aro EPSV, de forma que declara su derecho a movilizar los derechos económicos a otro plan de previsión social y condena a la demandada a estar y pasar por ello (subsidiariamente solicitaba se le reconociera la condición de mutualista en suspenso), por la representación letrada de Lagun Aro EPSV se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

Como cuestión previa, en relación al documento de fecha 24.11.2011 aportado junto con el escrito de recurso, habiendo tenido ocasión la parte recurrida de hacer alegaciones sobre su admisibilidad a través del escrito de impugnación, diremos que procede acogerlo al amparo de los arts 231 de la LPL y 270.1.1º de la LEC porque es de fecha posterior al acto del juicio y constituye la respuesta aclaratoria y complementaria, emitida por el Director de Finanzas del Departamento de Economía y Hacienda, a la consulta 358465 anteriormente formulada y que fue aportada como prueba por la parte actora.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de entrar a analizarlas hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, con remisión a los documentos obrantes a los folios 153, 154, 43, 50 y 21 de las actuaciones, se postula la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo, de forma que se sustituya la última expresión "siendo dada de baja en el RETA" por la de "la actora solicitó su baja en el RETA y en Lagun Aro EPSV con efectos del 31 de julio de 2009", petición que debe acogerse por resultar así de la prueba invocada y ser relevante para la resolución de la cuestión planteada. B) Sobre los mismos documentos que en el anterior, en el motivo segundo se insta la modificación del hecho probado séptimo aclarando que las cantidades que se recogen en el mismo fueron cotizadas por Eroski Cooperativa a Lagun Aro EPSV, correspondiéndose con el período de 2 de julio 2003 al 31 de julio 2009 en que la demandante fue mutualista. También debe acogerse por resultar así acreditado y permitir el conocimiento del alcance temporal de las cotizaciones realizadas.

  2. Y respecto al hecho probado octavo, sobre los documentos 16, 19 y 20 aportados por la demandada que ya se mencionan en el mismo, se pide, por un lado, la adición de que en el documento 19 consta la Resolución...

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