ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11620A
Número de Recurso3238/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), se dictó Sentencia el 7 de junio de 2001, en el rollo 242/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 137/97 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "SNIACE, S.A.", contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2001 se instó la preparación de los recursos de casación e infracción procesal por la representación de la JUNTA VECINAL DE SAMANO, dictándose Providencia de fecha 29 de junio de 2001 por la que se tuvo por preparados dichos recursos, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que los interpusiera.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 28 de julio de 2001 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Providencia de 4 de septiembre de 2001 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes con fecha 10 de septiembre de 2001.

  4. - La Procuradora Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de "SNIACE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de febrero de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrida, DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, y la parte recurrente, JUNTA VECINAL DE SAMANO, no han comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto legal infringido el art. 394 de la LEC 2000 (antiguo art. 523 de la LEC de 1881). Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, ya que si bien el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, siendo el cauce utilizado por la parte recurrente, a saber, el previsto en el art. 477.2, ordinal 2º de la LEC 2000 el adecuado para acceder a la casación, lo cierto es que el procedimiento no supera la cuantía de veinticinco millones de pesetas.

    A tales efectos debemos tener en cuenta que la cuantía de la demanda fue fijada expresamente por la parte actora en 23.913.000 pesetas (Fundamento de Derecho III, folio 3 de las actuaciones de primera instancia), sin oposición en cuanto a tal extremo de las partes codemandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda (folios 63 y siguientes y 142 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), formulándose reconvención por la codemandada JUNTA VECINAL DE SAMANO, reclamando la suma de 54.941.537 pesetas, cantidad determinante de la cuantía de la reconvención de acuerdo con lo establecido la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, sin que en la comparecencia celebrada con fecha 4 de julio de 1997 ninguna de las partes se opusiera a la cuantía de la demanda y reconvención, manifestándose conformes con el procedimiento así como con su cuantía (folio 102 de las actuaciones de primera instancia), con lo que en principio la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000. No obstante ha de tenerse en cuenta que dictada Sentencia de primera instancia, la misma desestimó la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al acoger la excepción de falta de competencia jurisdiccional, resolución que fue consentida por la parte demandada-reconviniente al ser recurrida en apelación únicamente por la parte actora, dando lugar a la resolución ahora recurrida, la cual revocó la Sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, sin entrar a conocer de la reconvención al no haber sido reproducida su pretensión en el recurso de apelación. A la vista de lo expuesto se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la parte demandada- reconviniente no interpusiera recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que acordaba la incompetencia de jurisdicción, resolución con la que se aquietó la parte demandada- reconviniente, hoy recurrente, al interponer únicamente recurso de apelación únicamente la parte demandante, discutiéndose en apelación únicamente las pretensiones de la demanda y no las de la reconvención, con lo que la cuantía del procedimiento quedó irreversiblemente fijada en la suma de 23.913.000 pesetas, ya que la parte actora no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte demandada-reconviniente. La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros), con la consecuencia de que habiéndose discutido en apelación únicamente las pretensiones de la demanda, tales cuestiones son las que determinan la cuantía del procedimiento a efectos de casación, a saber, 23.913.000 pesetas, quedando excluidas las cuestiones planteadas a través de la reconvención, no superando en consecuencia el procedimiento la cuantía de los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la vigente LEC 2000, en los asuntos tramitados en atención a la cuantía, exceptúa los litigios cuya cuantía no excede dicho límite de veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros) (cfr. AATS,entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001).

  3. - A ello se añade que el recurso de casación incurre tambien en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por plantear a través del recurso de casacion cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 de la LEC 2000 (antiguo art. 523 de la LEC de 1881), resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestion, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a traves del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluídas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - La improcedencia del recurso de casación al no superar el procedimiento la cuantía de veinticinco millones de pesetas determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer imposición en costas. Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, y de la parte recurrente, JUNTA VECINAL DE SAMANO, la notificación de la presente resolución a las mismas se llevará a cabo por la Audiencia a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE SAMANO, contra la Sentencia, de fecha 7 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santader (Sección Primera). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, y a la parte recurrente, JUNTA VECINAL DE SAMANO, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolucion a las parte recurrida comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR