STS, 8 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8946
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.677. - Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Funcionarios públicos. Cuerpo Nacional de Policía. Actualización de haberes pasivos.

NORMAS APLICADAS: Ley 58/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 16 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: No es función del recurso extraordinario de revisión someter a nuevo enjuiciamiento el

fondo de la cuestión debatida en instancia que, además de la libertad dialéctica de que gozan los

Tribunales en la exposición de sus tesis, las exigencias derivadas del principio de congruencia son

compatibles con la regla iura novit curia que permite a aquéllos basar sus fallos en fundamentos

jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, visto el recurso de revisión interpuesto por don Carlos José

, representado por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1989, recaída en el recurso núm. 29.388-P sobre actualización de haberes pasivos reclamados por comisario principal honorario del Cuerpo Superior de Policía - actualmente del Cuerpo Nacional de Policía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: La Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Farreras, en representación de don Carlos José , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, don Carlos José , comisario principal del Cuerpo Superior de Policía, en situación de jubilado, pretende la rescisión de la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la AudienciaNacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él deducido frente a las resoluciones del Delegado de Hacienda de Valencia y de la Dirección General de Gastos de Personal de dicho departamento, denegatorias de la petición de actualización de su pensión. Se invocaba inicialmente como motivo revisorio el previsto en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , por entender que la sentencia impugnada "no resuelve de forma completa las cuestiones planteadas en el recurso", si bien, en el momento de ratificarse la demanda por el Letrado designado de oficio, se pretendió ampliar el motivo previsto en el apartado b), es decir, por contradicción de sentencias.

Segundo

Interesa, con carácter previo, señalar, en relación con la petición de inadmisibilidad interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado por falta de constitución del preceptivo depósito, para la interposición del recurso, que el recurrente solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita, disfrutando por ello del beneficio de su exención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El recurrente considera incongruente la sentencia impugnada en cuanto ésta fundamenta su decisión desestimatoria en el art. 38 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 - que dispone que la cuantía de los haberes de clases pasivas, a partir del 1 de enero de 1985, no experimentará otra variación, en concepto de actualización, que las que se deriven de las Leyes de Presupuestos, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de clases pasivas - precepto que no fue citado en la resolución administrativa examinada en la sentencia ahora recurrida, siendo así que él alegó en apoyo de su pretensión el art. 26.1 de dicha Ley , que aplica a las pensiones de clases pasivas del Estado, causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, la normativa vigente durante 1984.

Cuarto

Debe señalarse, dejando al margen la consideración que merezcan los razonamientos de la sentencia recurrida, por no ser función de este recurso extraordinario de revisión someter a nuevo enjuiciamiento el fondo de la cuestión debatida en instancia, que, además de la libertad dialéctica de que gozan los Tribunales en la exposición de sus tesis, las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla iura novit curia, que permite a aquéllos basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes - Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/1982 y del Tribunal Supremo de 5 de junio, 3 de julio y 16 de octubre de 1991, etc . -. Podrá, pues, discreparse del acierto de los razonamientos de la sentencia recurrida y podrá, frente a ellos, argumentarse otros de signo contrario, mas lo que no resulta posible es considerar incongruente una sentencia que da respuesta concreta y motivada a la cuestión debatida, aunque sea mediante una fundamentación distinta de la pretendida por el recurrente.

Quinto

Aún cuando se entendiera ampliado el recurso con la invocación posterior del apartado b) del citado art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , ninguna consecuencia práctica se produciría, ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 1990 , que se ofrece como contradictoria con la tesis sustentada en la sentencia ahora recurrida, es posterior a ésta, supuesto que, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal - Sentencias" de 4 de junio de 1990, 29 de 1.678 octubre de 1991, 13 de marzo y 8 de abril de 1995, etc.- no resulta amparado en el referido apartado b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Carlos José contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 22 de mayo de 1989. En su virtud no damos lugar a la rescisión de dicha sentencia firme y mantenemos su eficacia de cosa juzgada. Con imposición de costas al demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ángel Rodríguez García. - Pablo García Manzano. - Emilio Pujaíte Clariana. - Juan García Ramos Iturralde. - Carmelo Madrigal García. - Enrique Cáncer Lalanne. - Mariano de Oro Pulido López. - Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, de lo que como Secretaria, certifico.-Secretaria.- Rubricado.

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