ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8685A
Número de Recurso68/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 91/2003 la Audiencia Provincial de Palencia dictó Auto, de fecha 21 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "HIJOS DE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DE LA CALLE, S.A.", contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de enero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2004, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Palencia la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 91/2003, y, asimismo, por idéntica razón, requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de la Sentencia de primera instancia, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia y de los escritos de resumen de pruebas, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiéndose aportado la documentación requerida y verificado la remisión del rollo de apelación reclamado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la hora de examinar el recurso de queja que nos ocupa deben tomarse en consideración, como antecedentes necesarios para pronunciarse sobre su pertinencia, los siguientes: a) por la entidad CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., como compañía aseguradora del remitente o cargador en un contrato de transporte terrestre internacional, se ejercitó la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, promoviendo juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de 41.577.701 ptas, contra la empresa transportista, entidad HIJOS DE JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA CALLE, S.A., alegando aquélla, en el fundamento de derecho segundo de su escrito de demanda, relativo al procedimiento, lo siguiente: "El presente procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, en función de la cantidad reclamada (art. 484.1 LEC)"; b) la entidad demandada se opuso a la demanda, alegando, en el fundamento de derecho segundo de su escrito de contestación, relativo al procedimiento, lo siguiente: "Nada que objetar al procedimiento a seguir por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, en función de la cantidad reclamada (artículo 484.1 LEC)"; c) la Sentencia de primera instancia, de fecha 18 de noviembre de 2002, desestimó la demanda, siendo la misma recurrida en apelación por la parte actora; d) la Audiencia dictó Sentencia, de fecha 3 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos la mencionada resolución, y estimando parcialmente la demanda formulada por dicha entidad contra HIJOS DE JOSE Antonio RODRIGUEZ DE LA CALLE, S.A., condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad a la que se determine en ejecución de sentencia asciende el producto de aplicar 8,33 derechos especiales de giro al peso bruto de 9.000 Kgrs, mas los intereses legales de dicha suma desde el día 8 de Abril de 1999 hasta su completo pago, con el límite del 5% anual, desestimando el resto de los pedimentos formulados en demanda sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias". e) por la entidad demandada se interesó la preparación del recurso de casación, alegando la infracción de los arts. 17.2, 17.4 a), 18.2, 32 y 39.1 del Convenio de 19 de mayo de 1.956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), la de los arts. 361, 362, 366.2, 367 y 379 del Código de Comercio y la del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y, asimismo, denunciando falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia del fallo, así como la vulneración del principio general del derecho que regula la justicia civil como rogada; f) la Audiencia, mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2003, denegó la preparación del recurso de casación anunciado razonando lo siguiente: "Efectivamente, se reclamaba en demanda con carácter principal 41.577.701 pesetas, mas en este segunda instancia se ha condenado a quien hoy pretende preparar la casación al pago "de la cantidad que se determina en ejecución de sentencia asciende el producto de aplicar 8,33 derechos especiales de giro al peso bruto de 9.000 Kgrs". Pues bien dicha suma única que el recurrente puede impugnar, dado que el derecho especial de giro según cambio en vigor desde el 1-1-01 equivale a 0,426 euros, asciende a un total de 31.937,22 euros, es decir, a 5.313.906 pesetas, no alcanza por tanto ni lejos la cuantía requerida por la casación". g) interpuesto el recurso de reposición preparatorio de la queja, la Audiencia lo desestimó, por Auto de fecha 9 de enero de 2004, razonando lo siguiente: "No ha lugar a estimar el recurso de reposición formulado contra el auto de 21 de noviembre de 2003, pues entendemos que la cuantía litigiosa a efectos casacionales ha quedado reducida a la suma objeto de condena y no a la solicitada en demanda, de suerte que pretendiendo recurrir en casación la entidad demandada no alcanza los 150.253,03 euros que contempla el artículo 477, apartado 2º nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Ya esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). 3.- Reformado el art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, resultando plenamente aplicable esta doctrina tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que no hay precepto alguno del que pueda deducirse, aun indiciariamente, la voluntad del legislador de impedir su aplicación y la literalidad del ordinal 2º del art. 477.2 de dicha ley no excluye la misma, habiendo esta Sala ya declarado su plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000 (AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002 , de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002, de 8 de octubre de 2002, en recurso 607/2002, de 22 de octubre de 2002, en recurso 770/2002 y de 11 de mayo de 2004 en recurso 1749/2001), pero sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93, en recurso nº 1026/92, 17-2-94, en recurso nº 120/93, 10-1-95, en recurso nº 1344/94, 30-4-96, en recurso nº 1465/95, 29-4-97, en recurso nº 1270/96, 4-5-99, en recurso 733/99, 8-6-99, en recurso 1925/97, 5-10-99, en recuso 2425/99, 15-2-2000, en recurso 4536/99, 28-3-2000, en recurso 770/2000, 16-5-2000, en recurso 957/2000, 4-7-2000, en recurso 2330/2000, 7-5-2002, en recurso 238/99 y 31-7-2002, en recurso 931/99), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquiete a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento sea del demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  3. - Pues bien, la aplicación de los criterios señalados conducen a la estimación de la presente queja, ya que siendo indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda , en relación con el art. 2 de la misma, y habiéndose tramitado el pleito del que trae causa la misma por razón de la cuantía litigiosa -ya que el procedimiento, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía litigiosa exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que sí acontece en el caso examinado, por cuanto en la segunda instancia se debatió por una cuantía superior a dicho límite legal, al haber apelado la Sentencia de primera instancia la parte actora, que vio íntegramente desestimada su demanda en reclamación de 41.577.701 ptas., de suerte que, en el caso examinado, no existe obstáculo alguno para que, por razón de la cuantía litigiosa, pueda tenerse por preparado el recurso de casación anunciado por la parte ahora recurrente.

  4. - Ahora bien, sentado lo anterior, procede examinar si el medio impugnatorio escogido por la parte recurrente, esto es, el recurso de casación, es el adecuado para denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la incongruencia del fallo, así como la alegada vulneración del principio general del derecho que regula la justicia civil como rogada. A este respecto, conviene advertir que la necesaria llamada al proceso de todas las personas que pudieran verse afectadas por la Sentencia es una cuestión procesal cuya alegación debe ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, ya que éste únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, como pasa con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, que, si bien hunde sus raíces en el derecho sustantivo, en cuanto que la determinación de quienes deben ser llamados a juicio para constituir adecuadamente el proceso se basa en relación jurídica discutida y, en concreto, en el elemento subjetivo de la misma, que determina qué personas van a resultar directamente afectadas por resolución que haya de dictarse, sin embargo, su tratamiento procesal es preliminar o previo al fondo propiamente dicho, al modo de una excepción procesal, ya que si el análisis del objeto litigioso revela que el pronunciamiento jurisdiccional va a afectar directamente a sujetos no constituidos en parte por no haber sido llamados al proceso, lo procedente es dejar imprejuzgada la cuestión, con lo que, en definitiva, los efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca se proyectan sobre la relación jurídica discutida sino sobre el mismo proceso, impidiendo al tribunal entrar en el fondo, apareciendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, con el tratamiento de "cuestión procesal", conforme se desprende de los arts. 416. 1.3ª y 420.

Y en relación con la alegada falta de congruencia del fallo y vulneración del principio general del derecho que regula la justicia civil como rogada, se debe insistir que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1 y 15 de julio, 23 de septiembre, 7, 14 y 21 de octubre y 18 de noviembre de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 386/2003, 998/2003, 815/2003, 1061/2003, 1086/2001 y 906/2003, hasta los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004 en recursos 331/2004, 379/2004 y 385/2004).

Según lo que se acaba de considerar, resulta claro que, cuando se pretendiera suscitar, por la vía de un recurso extraordinario, cuestiones referidas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario o de congruencia de la Sentencia recurrida, así como la vulneración del principio general del derecho que regula la justicia civil como rogada sólo podrían plantearse las mismas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, y ello, aunque su estudio -como pasa con la institución del litisconsorcio que se recoge ahora como cuestión adjetiva en el art. 416.1.3ª LEC 2000- requiera analizar puntos sustantivos, vinculados al fondo del litigio, pero cuyo examen no se refiere al "objeto del proceso" que menciona el art. 477.1 LEC 2000, sino que es anticipado y se realiza a los únicos efectos de resolver la cuestión procesal, siendo evidente que no sólo el litisconsorcio, sino la cosa juzgada, la inadecuación del procedimiento o la litispendencia, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para su resolución previa en el marco de la nueva LEC 2000. En la medida que ello es así, el recurso de casación examinado solo habrá de tenerse por preparado en lo relativo a las infracciones de índole sustantiva invocadas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniéndose la denegación en relación a la denuncia de las infracciones atinentes a las cuestiones procesales anteriormente reseñadas, y ello, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la fase de admisión, a la vista de lo que se razone en el escrito de interposición.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "HIJOS DE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DE LA CALLE, S.A.", contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2003, por el que la Audiencia Provincial de Palencia denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003, declarando haber lugar a dicha preparación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en lo que respecta a la infracción de los arts. 17.2, 17.4 a), 18.2, 32 y 39.1 del Convenio de 19 de mayo de 1.956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), así como de los arts. 361, 362, 366.2, 367 y 379 del Código de Comercio y del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales relativas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario e incongruencia del fallo, así como respecto a la alegada vulneración del principio general del derecho que regula la justicia civil como rogada. Pongasé esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que continúe con la tramitación del recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 91/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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