STS, 31 de Enero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1997:577
Número de Recurso509/1993
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por lo señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el número 509 de 1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , D. Luis Angel , D. Cesar , D. Matías , Dª. Sofía y D. Jesús María , contra la sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Supremo, con fecha 5 de mayo de 1993, en su pleito núm. 11260/90. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Olivares (Sevilla).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel y D. Leonardo , por una parte, y por D. Cesar , D. Matías , D. Jesús María y Dña. Sofía , por otra, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los acumulados autos número 276/84, 1467/85 y 3559/86, debemos revocar y revocamos la misma en su particular relativo a la imposición de costas, pronunciamiento que sustituimos por el de no hacer expresa condena a su pago, confirmándola en lo demás; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en el recurso de apelación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de los actores, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de fecha 15 de junio de 1993, en el que tras alegar los motivos formulados al amparo del artículo 102.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revisando la recurrida la rescinda en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Por presentado el anterior escrito y antes de acordar en relación a lo solicitado en el mismo, la Sala por providencia de 20 de octubre de 1993, concede al recurrente un plazo de diez días respecto a la posible inadmisión del recurso de revisión interpuesto por escrito fechado el 15 de junio de 1993, teniendo en cuenta que los motivos invocados en el, previstos en los apartados a) y b) del antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción vienen referidos a un recurso inexistente en la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, posterior a la entrada en vigor de la Ley 10/92, de 30 de abril y para que precise, en el mismo plazo, si el motivo de revisión que invoca en el escrito de fecha 7 de septiembre, (presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de septiembre), se articula al amparo del apartado f) del antiguo art. 102.1 ó del apartado d) del nuevo art. 102-c.1 de la misma Ley, y caso de entenderse que es este último el que se articula, se especifique en cual o cuales de los supuestos contemplados en el se fundamenta dicho motivo.

CUARTO

El Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de los actores, dentro del plazo concedido por providencia de 20 de octubre de 1993, presentó escrito en el que tras alegar cuanto estimópertinente, terminó suplicando a la Sala tenga por hechas las manifestaciones que se contienen respecto al escrito de fecha 7 de septiembre pasado en el sentido que el recurso se fundamenta en el apartado d), del art. 102-c-1 de la Ley 10/92 de 30 de septiembre, en base a los motivos de violencia u otras maquinaciones fraudulentas que en el mismo se contienen.

La Sala por auto de fecha 14 de enero de 1994 acordó: "Tener por interpuesto el presente recurso de revisión en relación con el motivo d) del art. 102-c.1 de la Ley de esta Jurisdicción, proveyéndose en este sentido al escrito de la parte recurrente de 7 de septiembre último. Declarar la inadmisión de dicho recurso respecto de los motivos formulados al amparo de los apartados a) y b) del art. 102.1 de la expresada Ley, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril".

QUINTO

Por el Sr. Granizo Palomeque se presenta escrito en el que suplica a la Sala que se reclame los antecedentes de la primera instancia y de los expedientes administrativos correspondientes a los expresados recursos acumulados, y en especial la citada resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo que proclama la clasificación de urbano el suelo de los terrenos, para su incorporación a este recurso, librándose por esta Sala exhorto a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que se sirva ordenar el cumplimiento y práctica de la diligencia indicada, a la mayor brevedad posible, dándose cumplimiento a lo requerido el día 22 de septiembre de 1995.

Igualmente por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en la representación que por su cargo ostenta, se presenta escrito en el que tras realizar las manifestaciones que estimó convenientes terminó suplicando a la Sala tenga por personada y parte recurrida al Ayuntamiento de Olivares.

SEXTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del presente recurso.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de contestación a la demanda en el que suplicó a la Sala declarase la extemporaneidad en la formulación del recurso o su desestimación.

OCTAVO

Por auto de fecha 28 de diciembre de 1995, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso, por un plazo de veinte días para su proposición y práctica, lo que verificaron las partes con sus oportunos escritos que obran unidos a los autos.

NOVENO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los hermanos D. Leonardo , D. Luis Angel , D. Cesar , D. Matías , Dª Sofía y D. Jesús María impugna en revisión la sentencia firme dictada el 5 de mayo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que, estimando en parte el recurso de apelación nº 11.260/90 interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los acumulados autos números 276/84, 1467/85 y 3559/86, revocó dicha sentencia en su particular relativo a la imposición de costas, pronunciamiento que fue sustituido por el de no hacer expresa condena a su pago, confirmándola en lo demás, esto es, en el rechazo en la instancia de las pretensiones de los demandantes sobre nulidad del expediente de licencia de obras y de los acuerdos objeto de éste, que se declararon conformes a Derecho.

SEGUNDO

La revisión se apoya en el único motivo admitido por la Sala en su Auto de 14 de enero de 1994, a saber: el motivo d) del artículo 102-C.1 de la Ley de la Jurisdicción, que es el equivalente al motivo f) del artículo 102.1 de este mismo texto legal en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, expresamente invocado por la parte recurrente en su escrito ampliatorio del recurso extraordinario de revisión, toda vez que los motivos a) y b) del citado artículo 102.1 aducidos en el escrito de interposición del recurso fueron inadmitidos por el referido Auto habida cuenta la incidencia de la reforma procesal llevada a cabo por la mentada Ley 10/92, modificando el recurso de revisión tal como hasta entonces aparecía configurado en este último precepto. Recordemos que el motivo del apartado d) del artículo 102-C.1 de la Ley de la Jurisdicción permite este recurso extraordinario "si la sentencia se hubiera ganado injustamenteen virtud del cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". En concreto, los recurrentes alegan este motivo, en el particular de la concurrencia de "maquinación fraudulenta" que se imputa al Ayuntamiento de Olivares y en la que, parece deducirse, ha incurrido la Sala de instancia al decidir la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso-administrativo - referida a la naturaleza urbanística del suelo de la "Urbanización Los Tambores" en relación a su recepción definitiva y formalización de las cesiones de suelo obligatorias- al no tener a la vista la Resolución dictada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla en fecha 24 de febrero de 1988, en el expediente SE-157/87, aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias del municipio de Olivares, no obstante haber sido ésta objeto de prueba documental y que ha resultado "marginada" -aseveran los recurrentes- tanto en la instancia como en apelación, copia de la cual se acompaña ahora en el escrito ampliatorio del recurso de revisión como "documento nuevo".

TERCERO

Antes de examinar, en su caso, la supuesta maquinación fraudulenta denunciada, que los recurrentes pretenden deducir de hechos derivados del propio proceso, procede analizar la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento de Olivares, en su escrito de contestación a la ampliación del recurso de revisión. En este sentido, hay que señalar que el plazo para interponer el recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido al efecto por el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102-C.2 de la Ley Jurisdiccional, es de tres meses, "contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude". Como quiera que en el presente caso los recurrentes tratan de basar la defraudación con apoyo en un documento que ya figura incorporado a las actuaciones procesales en la instancia -la referida Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla de 24 de febrero de 1988 (obrante a los folios 197 y 198)-, el susodicho plazo trimestral deberá computarse desde la notificación de la sentencia recurrida en revisión, y dado que este acto de comunicación procesal tuvo lugar el 20 de mayo de 1993, es claro que cuando se presentó el escrito ampliatorio del recurso de revisión -14 de septiembre de 1993- había transcurrido con exceso el citado plazo, habida cuenta que para la interposición del recurso extraordinario de revisión se computa el período de vacaciones de verano, según establece el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Los razonamientos precedentes deben conducir a la declaración de improcedencia del presente recurso, declaración que ha de conllevar en virtud de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria a la Ley de esta Jurisdicción por mor de lo prevenido en la Disposición Adicional Sexta de esta últma y expresa remisión del artículo 102-c.2 de la misma-, la imposición de las costas producidas en el presente recurso y la pérdida del preceptivo depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso de revisión formulado por la representación procesal de los hermanos D. Leonardo , D. Luis Angel , D. Cesar , D. Matías , Dª Sofía y D. Jesús María contra la sentencia firme dictada el 5 de mayo de 1993 por la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en el recurso de apelación nº 11.260/90, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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