ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 253/2003 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 8 de junio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil MORTEROS Y REVOCOS BIKAIN, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 29 de noviembre de 2005, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial y del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 8 de junio de 2005, denegatorio de la preparación del mismo, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquella atendido, dentro del plazo que le fue concedido, al requerimiento que le fue practicado.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 17 de enero de 2006, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 253/2003, habiéndose recibido el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ya esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). 2.- Reformado el art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, dicha interpretación jurisprudencial adquirió pleno refrendo legal ( SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000 ), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, resultando plenamente aplicable esta doctrina tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que no hay precepto alguno del que pueda deducirse, aun indiciariamente, la voluntad del legislador de impedir su aplicación y la literalidad del ordinal 2º del art. 477.2 de dicha ley no excluye la misma, habiendo esta Sala ya declarado su plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000 (cf. AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002, de 8 de octubre de 2002, en recurso 607/2002, de 22 de octubre de 2002, en recurso 770/2002 y de 11 de mayo de 2004 en recurso 1749/2001 ), pero sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra ( AATS 11-3-93, en recurso nº 1026/92, 17-2-94, en recurso nº 120/93, 10-1-95, en recurso nº 1344/94, 30-4-96, en recurso nº 1465/95, 29-4-97, en recurso nº 1270/96, 4-5-99, en recurso 733/99, 8-6-99, en recurso 1925/97, 5-10-99, en recuso 2425/99, 15-2-2000, en recurso 4536/99, 28-3-2000, en recurso 770/2000, 16-5-2000, en recurso 957/2000, 4-7-2000, en recurso 2330/2000, 7-5-2002, en recurso 238/99 y 31-7-2002, en recurso 931/99 ), debiendo insistirse en que la reducción que veda el acceso al recurso de casación se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquiete a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento sea del demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada.

  2. - Pues bien, la aplicación de los criterios señalados conducen a la estimación de la presente queja, ya que, siendo indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000, de conformidad con lo establecido en su art. 2, y habiéndose tramitado el pleito del que trae causa la misma por razón de la cuantía litigiosa -ya que el procedimiento, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía litigiosa exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que sí acontece en el caso examinado, por cuanto en la segunda instancia se debatió por una cuantía superior a dicho límite legal, al haber apelado la Sentencia de primera instancia la parte actora, que vio, en la alzada, estimada, en parte, su demanda en reclamación de 252.425 euros, de suerte que, en el caso examinado, no existe obstáculo alguno para que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, por razón de la cuantía litigiosa, pueda tenerse por preparado el recurso de casación anunciado por la parte ahora recurrente, reuniendo el escrito preparatorio los requisitos formales impuestos por el art. 479.1 y 3 de la LEC 1/2000, razón por la que resulta procedente tener por preparado el recurso, con la consiguiente estimación del recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil MORTEROS Y REVOCOS BIKAIN, S.A., contra el Auto de fecha 8 de junio de 2005, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2005, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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