STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso12839/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 954/1990 se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 16 de octubre de 1.991, sobre reclasificación de establecimiento turístico (camping); habiendo comparecido como parte apelada la entidad PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A., representada por el procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de abril de 1.990 la Delegación de Fomento de Málaga de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que se procede a la reclasificación del establecimiento turístico denominado Camping del Carmen de Málaga, situado en la Avda. del Pintor Sorolla, cuya empresa explotadora es Parque Balneario Ntra. Sra. del Carmen, quedando anulada la clasificación de Primera Categoría y clasificándola en la de segunda, y manifestar a la indicada empresa explotadora que las instalaciones y servicios del camping deben estar siempre en consonancia con la categoría que el campamento ostente. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución del Director General de Turismo de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y en el que recayó sentencia de fecha 16 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por el PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.A. contra resolución de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, anulando dicha resolución por no ser conforme a Derecho y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.839/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de apelación anuló el acto de reclasificación del camping con fundamento en que la resolución de la autoridad turística ha aplicado indebidamente la Orden Ministerial de 28 de julio de 1.966, sobre ordenación de los campamentos de turismo, al estar derogada por el DecretoAutonómico 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de dichos campamentos, en el momento en que se dictó aquel acto; Decreto que, según en ella se razona, no sólo ha derogado la facultad de clasificar los camping, sino que ha concedido un plazo de tres años para adecuar las instalaciones a las especificaciones que en el mismo se establecen.

SEGUNDO

Más que una derogación, en sentido estricto, lo que se realiza en el Decreto 154/1987, como no podía ser de otra forma, es una inaplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Orden de 28 de julio de 1.966. Ahora bien, el efecto viene a ser el mismo, pues a partir de la entrada en vigor de aquél, la Orden ha quedado desplazada y el acto administrativo, como acertadamente dice la sentencia, no puede fundarse en ella.

Hasta este punto debe llegar la función de esta Sala, pues, si como consecuencia de aquel desplazamiento lo aplicable es el Decreto 154/1987, su interpretación y contraste con el acto impugnado es materia reservada a los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, sin que corresponda a este Tribunal Supremo la verificación de su legalidad; debiendo, por tanto, desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 16 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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